Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 140/2017.
FECHA: Sucre, 20 de junio de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 1081/2014.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Organización Asistencial Médica Integral (O.A.M.I. SRL) contra la Caja Nacional de Salud (CNS).
MAGISTRADO TRAMITADOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad interpuesto por Pedro Domingo Cristian Murillo Salinas en representación legal de la Sociedad de Responsabilidad Organización Asistencial Médica Integral SRL, mediante memorial cursante a fs. 267 y vta., los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO I: Que la Sociedad de Responsabilidad Organización Asistencial Médica Integral SRL, a través de su representante legal interpuso incidente de nulidad por vicios procesales, bajo los siguientes argumentos:
Que la Caja Nacional de Salud presentó excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda (fs. 204 a 205 y vta.), y que posteriormente se le corrió traslado para responder a dichas excepciones, respuesta que fue presentada el 26 de julio de 2016 como consta de fs. 241 a 242, a lo que se decretó: “En lo principal se tiene por respondidas las excepciones interpuestas por la entidad demandada…”, siendo que hasta la fecha no se ha emitido resolución con relación a la excepción previa señalada, conforme correspondía de acuerdo al art. 338.II del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), por lo que todo lo obrado no tiene sustento, puesto que la resolución de las excepciones puede determinar la continuación o paralización del proceso.
Refirió que el art. 191 del CPC-1975, establece la posibilidad de que se haga una revisión prolija de la causa y corregir los actos, a efectos de que exista una tramitación adecuada, puesto que la nulidad procesal está ligada a la trascendencia del acto, que es la que puede determinar si el proceso continúa, se corrige o paraliza temporalmente en las siguientes fases, que en el presente caso genera indefensión a la entidad demandante, toda vez que no se tiene respuesta respecto a las excepciones previas planteadas, vulnerando el principio de seguridad jurídica emergente del derecho al debido proceso, debiendo considerar lo establecido por el art. 90.II del CPC-1975, que establece la nulidad indicada por estipulaciones contrarias a las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio como lo es el art. 338.II del mismo código, no existiendo convalidación puesto que la carga procesal de emitir pronunciamiento sobre las excepciones no le corresponde a las partes, sino al Tribunal.
Concluyó solicitando que en virtud a los arts. 191, 149 y siguientes del CPC-1975, se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 243, a efectos que se emita la resolución respectiva sobre la excepción previa.
CONSIDERANDO II: Que se tramitó el incidente de nulidad conforme a lo previsto por el art. 152 del CPC-1975, corriendo traslado a la Caja Nacional de Salud mediante providencia de 15 de marzo de 2017, cursante de fs. 269, que fue notificada a la parte demandada para que conteste dentro del término de tres días. No obstante la parte demandada no respondió al incidente de nulidad interpuesto por la Organización Asistencial Médica Integral SRL.
CONSIDERANDO III: Que el debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oída y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes son los que deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
La nulidad consiste en la infracción de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, es así que no procede la nulidad sino en aquellos asuntos previstos por ley, conforme determina el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que prescribe: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley”, de lo que se concluye, que la nulidad procede únicamente cuando expresamente estuviera sancionada por la ley (Principio de especificidad o legalidad), pues “el primer requisito para la declaración de las nulidades es que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con la nulidad” (Eduardo Couture).
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Nº 450/2012 de 29 de junio, determinó: “La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: “Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso”.
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010-R de 26 de julio, en la Sentencia Constitucional Nº 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad…”.
Conforme lo señalado, se observa que el incidente de nulidad se concentra en un solo aspecto, siendo la nulidad de obrados hasta fs. 243, inclusive, puesto que la excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión planteada por la entidad demandada mediante memorial de fs. 204 a 205 y vta., no fue resuelta.
Corresponde en consecuencia revisar los antecedentes del proceso, de los cuales se advierte que la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, interpuso excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda (fs. 204 a 205 y vta.), la cual fue admitida y corrida en traslado a la parte demandante, conforme se tiene de la providencia de 1 de julio de 2016 cursante de fs. 206, siendo esta providencia notificada a la Organización Asistencial Médica Integral SRL el 11 de julio de 2016, la cual respondió de forma extemporánea mediante memorial de fs. 241 a 242. También se advierte que mediante memorial de fs. 235 a 238 y vta., la entidad demandada contestó a la demanda y conjuntamente interpuso excepciones perentorias de prescripción extintiva liberatoria y de pago documentado, las cuales no fueron admitidas ni rechazadas, habiendo quedado ambas pendientes de pronunciamiento.
Bajo tales antecedentes, ingresando al análisis de la problemática planteada en el incidente de nulidad, es necesario traer a colación lo señalado en el art. 335 del CPC-1975, que dispone que las excepciones que podrá oponer el demandado serán previas y perentorias, debiendo las primeras ser planteadas dentro los cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación, y las segundas a momento de contestar a la demanda, teniendo un plazo de contestación a dichas excepciones de cinco días para las previas y quince para las perentorias, para que posteriormente la autoridad judicial con o sin respuesta, en el plazo de tres días para las previas dicte resolución, siendo en el caso de las perentorias conjuntamente la sentencia, esto conforme a los arts. 337, 338, 342 y 343 del CPC-1975.
En ese sentido, se advierte que la Caja Nacional de Salud interpuso las excepciones perentorias de prescripción extintiva liberatoria y de pago documentado mediante memorial de fs. 235 a 238 y vta., sin embargo dichas excepciones no fueron admitidas y corridas en traslado a la parte demandante como dispone el art. 338.I del CPC-1975, lo que generó un vicio procesal, toda vez que se puso en estado de indefensión a la parte demandada que fue quien interpuso dichas excepciones como un mecanismo de defensa dentro el presente proceso, siendo motivo suficiente y justificable para declarar la nulidad, siendo preciso aclarar también que la determinación de la nulidad se dispone de oficio, ya que la parte incidentista solo pidió que se anule obrados hasta fs. 243, al no existir tampoco una resolución respecto a la excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, vicios procesales que deben ser corregidos a fin de resguardar el derecho al debido proceso de ambas partes.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad establecida en el art. 154.I del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 239, inclusive, disponiendo que se emita una nueva providencia respecto al memorial de contestación a la demanda y de interposición de excepciones perentorias presentado por la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, debiendo aplicar lo dispuesto en los arts. 335 y siguientes del CPC-1975.
No interviene Magistrado Rómulo Calle Mamani por encontrarse en comisión de viaje oficial.
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