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TSJ

RE/0145/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 145/2014.

FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014

EXP. N°: 25/2013

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A) contra Presidenta de la Aduana Nacional de Bolivia.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fojas 257 a 259 vía fax y 263 a 264 original, presentado por la Aduana Nacional de Bolivia, representada por José Alberto Rodríguez Mollinedo, contra el decreto de 15 de julio de 2013 de fojas 254, planteado en el proceso contencioso administrativo que sigue la Almacenera Boliviana S.A. (ALBO) contra la Aduana Nacional de Bolivia; y el informe de la Magistrada tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO : Que la demandada interpone recurso de reposición contra el decreto de 15 de julio de 2013 de fojas 254, por el que no se acepta la contestación a la demanda por considerar que no se ha dado aplicación al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que le causa agravio y vulnera derechos y garantías, puesto que constituye violación al derecho fundamental a la defensa, ya que el memorial fue presentado en plazo y ante autoridad que autoriza y da fe del actuado procesal, sujetándose a las previsiones establecidas en los artículos 146 y 345 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la demanda se notificó el 14 de junio de 2013 y que el término vencía el 3 de julio, vale decir, que la contestación de la demanda se la realizó dentro del plazo de los 15 días, considerando la ampliación que existe en razón a la distancia que son 3 días (701 km), ya que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece la obligatoriedad de prever el plazo de la distancia en las diligencias y actuados dentro del proceso.

Refiere que de conformidad al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda contencioso administrativa, no podía ser presentada en la casa del secretario o del actuario de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el domicilio del mencionado secretario se desconocía, presumiéndose que el mismo se encontraría en la ciudad de Sucre, sin embargo de ello, cumpliendo la segunda parte del mismo artículo se ha formalizado la presentación ante Notario de Fe Pública, toda vez que constituye una urgencia de imposibilidad de presentación de memorial en el domicilio del secretario de la Sala Plena, por lo que consideran que se ha dado cumplimiento a la previsión establecida en el art. 97 del CPC, señalando jurisprudencia constitucional (AC 211/2011-RCA de 25 de junio de 2011 y AC 095/2011- RCA).

Finalmente, pide que se considere las previsiones establecidas en los artículos 115 parágrafos I y II, 117 parágrafo I y 119. I como derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, mismos que fueron modulados por la SC 1238/2011-R de 26 de septiembre de 2011 y la SC Nº 0372/2003-R de 26 de marzo de 2003, línea jurisprudencial que solicita sea tomada en cuenta. Con esos argumentos, al amparo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de reposición contra el proveído de 15 de julio de 2013, solicitando la aceptación de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.

CONSIDERANDO: Que corrido el traslado, la parte demandante responde solicitando se rechace la reposición, por cuanto no encuentra vulneración al derecho a la defensa y ninguna otra garantía, toda vez que la demanda fue legalmente notificada, se han cumplido a cabalidad las previsiones para la citación con la misma (art. 127 del CPC), no existiendo reclamo u observación por tal actuado, asimismo el demandado conocía los plazos perentorios e improrrogables establecidos en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil aplicable a las demandas contencioso administrativas, no habiendo cumplido con el plazo legal establecido para contestar la demanda, por lo que su inacción ha permitido la caducidad de su derecho, conforme lo establece el artículo 1517 del Código Civil.

Manifiesta que está prevista en la norma, la presentación de escritos en caso de urgencia o ante el vencimiento de un plazo procesal, en el domicilio del secretario, y si no fuese encontrado podrá presentarse ante otro secretario y en última instancia, ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial, así lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, situaciones que no se dieron en el presente caso, porque el demandado rebelde indica que el domicilio del Secretario era desconocido, evidenciándose que nunca se hizo presente en el asiento judicial, no intentó la presentación de su respuesta ante el domicilio del Secretario, que bien podía ser requerido en el Tribunal Supremo de Justicia; asimismo no cumplió con la presentación oportuna ante un Notario de Fe Pública del asiento judicial de Sucre; no existe evidencia de que haya intentado utilizar medios o instrumentos tecnológicos como el fax, para dejar constancia de sus intentos por hacer llegar su contestación, simplemente como consta en obrados, se limitó a presentar su respuesta en la ciudad de La Paz ante Notario de Fe Pública Nº 004 de la ciudad de La Paz y no cumpliendo con lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil; es más, la autoridad de fe pública jamás hizo la presentación del escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia, sino el propio impetrante de manera por demás extemporánea.

Finalmente, manifiesta que las Sentencias Constitucionales a las que hace referencia no se adecuan a sus pretensiones y en todo caso refuerzan la solicitud de rechazo a la reposición, y para mayor sustento legal transcribe jurisprudencia de Autos Supremos Nº 112B/2008 y Nº 409/2012; señalando además que los plazos en el procedimiento civil, a los que se sujetan las partes, deben ser obligatoriamente respetados, lo contrario significaría inseguridad jurídica para una de las partes y vulneración al debido proceso.

CONSIDERANDO : Que de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la parte demandada fue notificada con la demanda el 14 de junio de 2013 (fs. 240), asimismo por afirmación de la misma, la contestación a la demanda fue presentada el 3 de julio de 2013, ante Notario de Fe Pública de la ciudad de La Paz, y ante este Tribunal el 10 de julio de 2013; por lo que mediante decreto de 15 de julio del mismo año, se señaló que no corresponde su admisión por la presentación extemporánea y porque no dio cumplimiento al artículo 97 de Código de Procedimiento Civil, decretándose autos para sentencia (fs. 254).

Ahora bien, es preciso considerar lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial“; en ese entendido, el demandado no ha cumplido con lo normado para el caso de urgencia, toda vez que señala que no teniendo conocimiento del domicilio del Secretario de Sala Plena, procedieron a presentar ante Notario de Fe Pública de la ciudad de La Paz.

El caso de urgencia a que se refiere el señalado artículo, es de una situación extrema, así lo ha entendido la SC 0001/2011-RCA de 24 de enero de 2011 y la jurisprudencia señalada por el mismo demandado, que establece la presentación en casos de urgencia: … “Lo cual significa que en primera instancia se debe estar ante una situación extrema de vencimiento de un plazo perentorio, y la imposibilidad material de su presentación en ese momento, ante los jueces o tribunales, dado que puede darse el caso de ser un día inhábil o siendo hábil haya una situación de fuerza mayor que impide el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, hecho que debe estar demostrado. En segundo lugar, -ante esa situación extrema-, se debe acudir necesariamente ante el domicilio del secretario o actuario del juez o tribunal donde se sustancia la causa, claro está si es que se conoce el domicilio; empero, si ello no es así o siendo buscado no es habido, ese hecho también debe constar, y recién se habilita la posibilidad de acudir alternativamente ante un funcionario judicial de otro juzgado o ante una Notaría de Fe Pública”; lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que si bien desconocía el domicilio del secretario de Sala Plena del Tribunal Supremo, debían acudir ante otro funcionario o en su defecto a una Notaria de Fe Pública del asiento judicial de la ciudad de Sucre, por lo que no se ha cumplido la secuencia o cadena de posibilidades en el orden previsto por Ley, bajo ese mismo entendimiento, existe jurisprudencia en éste Tribunal Supremo establecido en los Autos Supremos Nº 57/2008 de 12 de marzo, Nº 013/2007 de 17 de enero, Nº 462/2007 de 03 de diciembre, Nº235/2007 de 14 de mayo y Nº 104/2011 de 24 de marzo.

Consecuentemente, no obstante haber presentado la contestación ante un Notario de la ciudad de La Paz en fecha 3 de julio de 2013, el mismo que era día hábil, se presenta en este Tribunal el 10 de julio de 2013, vale decir, 7 días después, contestación que es presentada por el demandado y no por la autoridad que dio fe del acto procesal, que conforme al Auto Supremo Nº 462/2007 señala textualmente: “(…) Notario de Fe Pública éste tiene la obligación de presentar el memorial ante el juzgado o tribunal a primera hora del primer día hábil y no al otro día (…)”; es así que en el caso de autos se deja pasar abundantemente el tiempo sin señalar los motivos extremos o dificultades por las que no cumplió con lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, tampoco existe constancia sentada de aquello, por el Notario que dio fe; situación negligente que no puede ser convalidada o entendida como un estado de urgencia porque no se dieron las situaciones previstas por Ley.

Tomando en cuenta que la reposición se instituyó contra providencias y autos interlocutorios que contuvieran algún error, para que el juez o tribunal que los dictó, advertido del mismo pueda modificarlos o dejarlos sin efecto; éste Tribunal no advierte error alguno en el decreto de 15 de julio de 2013, por cuanto está sujeto a derecho, y no se vulneró derecho ni garantía alguna.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 38 núm. 16 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, en concordancia con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA el recurso de reposición de fojas 257 a 259 vía fax y fojas 263 a 264 original, y CONFIRMA el decreto de 15 de julio de 2013 de fojas 254, en todas sus partes.

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Criterio

...debe entenderse por crédito fiscal en la materia que nos ocupa, en ese sentido se tiene que es el monto en dinero a favor del contribuyente, en la determinación de la obligación tributaria, que éste puede deducir del débito fiscal para determinar el monto de dinero a pagar al Fisco. Segundo: que se entiende en la legislación tributaria, como devolución impositiva, así se tiene que conforme al art. 125 del Código Tributario boliviano (Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003), la devolución impositiva es “… es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos”. Tercero: que requisitos exige la legislación tributaria para que opere la devolución impositiva del IVA en materia de exportaciones, en ese sentido se tiene que la Ley de Exportaciones (Ley 1489 con las modificaciones de la Ley 1963), establece como requisito que la exportación se vincule con la actividad exportadora, así lo disponen el art. 13 de la citada Ley que establece: “Con el objetivo de evitar la exportación de componentes impositivos, el estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora. La forma y modalidades de dicha devolución serán reglamentadas por el poder ejecutivo de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 11 de la ley N° 843”. Asimismo el Texto ordenado DS Nº 25465 en su art. 3 determina otros requisitos adicionales que son: 1) que los costos y gastos se traten de importaciones definitivas o compras en mercado interno; y 2) que la operación en el mercado interno, se haya realizado conforme al art. 8 de la Ley Nº 843, el citado artículo expresamente señala: “El crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras en mercado interno, de bienes, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios, vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme a las normas del Artículo 11 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente). A los efectos de lo establecido en el párrafo precedente, no se entenderá como costo la sola depreciación de los bienes de capital y de los activos fijos, sino el pago total que se hubiere realizado por su importación o compra en mercado interno. La determinación del crédito fiscal para las exportaciones se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Nº 843º (Texto Ordenado Vigente). Como los exportadores no generan (o generan parcialmente) débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare, en el período fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el Valor FOB de exportación”. Cabe adicionar, que los requisitos a los que remite el DS 25465 en el art. 8 de la Ley 843 (Ley de Reforma Tributaria) son que se hubieren facturado y que correspondan al periodo fiscal que se liquida, precisamente el inc. b) del art. 8 de la Ley 843 en lo que interesa al presente caso señala: “El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15° sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida”. De tal forma, que para que el sujeto pasivo del impuesto pueda beneficiarse con la devolución del crédito fiscal IVA producto de una exportación, la Ley 1489 y 843 establecen premisas que obligatoriamente deben ser cumplidas, que son: 1) que la exportación se vincule directamente con las operaciones gravadas; 2) que los costos y gastos se traten de importaciones definitivas o compras en mercado interno; 3) que se emita factura relacionada con el gravamen para la restitución parcial o total del impuesto; y 4) que correspondan al periodo fiscal del impuesto a restituir.

Datos del proceso

Demandante
Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A)
Demandado
Presidenta de la Aduana Nacional de Bolivia.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s)
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014RE/0145/2014Fuente oficial