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TSJ

RE/0145/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 145/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 541/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA TRAMITADORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: Dentro la demanda contencioso administrativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia GRACO La Paz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), los antecedentes procesales, el informe de Secretaria Sala Plena.

CONSIDERANDO I: Que, el 05 de junio de 2014, se apersonó la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, presentando la demanda contencioso administrativo Exp. 541/2014, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 305/2014 de 27 de febrero, que determinó revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada 1228/2013 de 9 de diciembre; demanda que se encuentra con decreto de Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO II: Asimismo, por Informe de Secretaria de Sala Plena (fs. 152), se evidencia la existencia de otro proceso radicado en Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia, asignado con el Nº 544/2014 referido a la demanda contencioso administrativo interpuesta por la Empresa Maderera ETIENNE S.A. (MABET S.A.), presentada el 06 de junio de 2014 contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la que se impugna también la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 305/2014 de 27 de febrero, dictada por la AGIT, proceso que después de ser tramitado, en la actualidad se encuentra con decreto de Autos para Sentencia.

En ese entendido, tanto la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales así como la Empresa Maderera ETIENNE S.A. (MABET S.A.), mediante demandas contenciosas administrativas interpuestas independientemente, impugnan la misma Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 305/2014 de 27 de febrero, emitida por la AGIT.

CONSIDERANDO III: Que, de conformidad al art. 345 del Código Procesal Civil, para la procedencia de la acumulación de procesos, es necesario que los mismos “se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa”; requiriendo además que, “1. La autoridad judicial ante quien se realice la acumulación sea competente, por razón de la materia, para conocer en todos los procesos. 2. Los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de pronunciarse sentencia. 3. Puedan sustanciarse por los mismos procedimientos. 4. Los procesos que tengan por objeto idénticas pretensiones entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes, pero provenientes de la misma causa; sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos bienes.” (Las negrillas son añadidas).

En ese sentido, en el marco legal del art. 778 del Código de Procedimiento Civil y el artículo final 3º de las Disposiciones Finales del Código Procesal Civil, los procesos contencioso administrativos signados bajo los Expedientes Nº 541/2014 y 544/2014 tramitados en única instancia, reconocen la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para conocer procesos contenciosos administrativos, realizando el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT al agotarse la vía administrativa en todas sus instancias con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 305/2014 de 27 de febrero.

Asimismo, se evidencia que existe en ambos procesos, conexitud de sujeto, objeto y causa, requisitos necesarios para su acumulación, como se demuestra a continuación:

a) La identidad de sujeto, dada la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia es en única instancia, los sujetos procesales de estos procesos (Exp. 541/2014 y 544/2014) son los mismos que participaron en la instancia administrativa como recurrentes (recurso de alzada y jerárquico) y procesos contenciosos administrativos.

b) La identidad del objeto, en los Exps. 541/2014 y 544/2014 el objeto de análisis según sus pretensiones vertidas en las demandas es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 305/2014 de 27 de febrero.

c) Por último la causa, el motivo para que ambas partes formulen demandas contenciosas impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 305/2014 de 27 de febrero, es la inconformidad sobre los fundamentos expuestas en ella que afectan sus intereses.

Por lo expuesto, establecida la conexitud entre las pretensiones al presentar elementos comunes y afines que requiere el 345 del Código Procesal Civil, procede su acumulación, por lo que ambas pretensiones deben ser consideradas y resueltas en conjunto, a fin de evitar resoluciones contradictorias sobre un mismo acto.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los parágrafos VI y VII del art. 346 del Código Procesal Civil, RESUELVE:

Disponer la acumulación del proceso Contencioso Administrativo Exp. Nº 544/2014 al Exp. Nº 541/2014, debiendo esperar su sorteo conjunto y la emisión de la respectiva sentencia única.

Al efecto, ambas causas conservarán sus foliaturas originales y la presente resolución de acumulación deberá constar en cada expediente.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017RE/0145/2017Fuente oficial