Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 149/2014
FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014
EXPEDIENTE Nº: 604/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto contra la Directora Ejecutiva Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición del decreto de fecha 8 de noviembre de 2013 de fojas 142, interpuesto por la Empresa Metalúrgica VINTO, representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en la demanda contencioso administrativa que sigue contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria y el informe de la Magistrada tramitadora Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO: Que la Empresa Metalúrgica Vinto, representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, interpone recurso de reposición cursante a fojas 144 y 145 de obrados, contra el decreto de 8 de noviembre de 2013, con el siguiente fundamento: Habiendo solicitado en el otrosí 1o de la réplica, previa justificación, disponer juramento de reciente obtención de las pruebas presentadas junto con la demanda de fojas 27 a 29 y 30 a 31, 32, 33, 34 a 37, 38 a 39 y las presentadas posteriormente a fojas 56 a 71, habiéndose dispuesto en la penúltima parte del decreto de 8 de noviembre de 2013: “Al otrosí 1o y 2º, téngase por contestada la objeción de la prueba y será considerada a tiempo de dictar sentencia”, siendo que la Empresa Metalúrgica Vinto, no quiere correr el riesgo de que no se consideren las pruebas presentadas por no haberse realizado el juramento de reciente obtención, en tal antecedente interpone recurso de reposición, con el propósito de que complementando el citado decreto, se dé curso a su solicitud de señalar día y hora de juramento de reciente obtención de las pruebas presentadas.
Que corrido el traslado a la parte demandada, ésta contesta al recurso de reposición (fs. 172 a 173) con los siguientes fundamentos:
1. El ahora demandante, durante la etapa de fiscalización y presentación de descargos ante la administración tributaria omitió presentar todos los descargos necesarios para evitar la determinación de reparos en su contra, pues si bien el SIN no requirió puntualmente todos los documentos que deben ser presentados, al amparo de lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 2492 y en uso de su amplio derecho a la defensa, el sujeto pasivo pudo presentar cuanto descargo considere pertinente, aunque éste no haya sido requerido.
2. Es entendible que el recurso jerárquico realice un análisis diferente al de alzada, pronunciándose de modo que podría afectar a alguna de las partes; sin embargo, este hecho no es argumento para que en esta instancia de revisión jurisdiccional de los actos de la administración, se presenten pruebas que además, no fueron presentadas en su oportunidad, pues de lo contrario se estaría alterando la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se quebrantaría el ordenamiento jurídico vigente. Si el demandante considera que la resolución de recurso no efectúo una correcta aplicación de las normas tributarias vigentes, debería demostrar cómo la AIT incurrió en tal vulneración; pero no buscar de manera errada, sujetar un trámite a una nueva instancia de hecho y valoración de pruebas.
3. El artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, respecto al proceso contenciosos administrativo, dispone claramente: “el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, debiendo dictarse sentencia dentro del término legal”, amerita puntualizar que no corresponde en esta instancia, la presentación y valoración de prueba, sino la revisión de la correcta aplicación de norma en el caso en particular, por parte de la administración pública.
4. Finalmente, sus probidades fueron claros al emitir decreto de 8 de noviembre de 2013, el cual no amerita reposición alguna, siendo carente de sustento legal los argumentos del demandante, quien como reconoce en su memorial de recurso de reposición, simplemente presentó el citado recurso porque “no quiere correr el riesgo de que no se consideren las pruebas presentadas por no haber realizado el juramento de reciente obtención”. Finalmente, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, memorial de contestación a la presente demanda y memorial de objeción de la prueba, solicitan se declare improcedente el recurso de reposición y en el fondo se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa Metalúrgica Vinto.
CONSIDERANDO: Que con los antecedentes descritos, el Tribunal Supremo de Justicia procede a resolver el recurso de reposición interpuesto, en los siguientes términos:
a) El recurso de Reposición establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, se configura como el remedio procesal tendiente a obtener que la misma instancia donde una resolución fue emitida, subsane por contrario imperio los agravios que aquella pudo haber inferido, es decir que por medio de este recurso se pretende que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución, la modifique o revoque por ser contraria al derecho, subsanando de esta forma el anterior pronunciamiento errado, con la nueva providencia o auto interlocutorio. Ahora bien, en el caso de autos la Empresa recurrente interpone recurso de reposición respecto de la penúltima parte del decreto de 8 de noviembre de 2013, que fue emitido providenciando al memorial de contestación de objeción de prueba, habiéndose dispuesto: “Al otrosí 1º y 2o téngase por contestada la objeción de la prueba y será considerada a tiempo de dictar sentencia”; y bajo el fundamento “de no correr el riesgo de que no se consideren las pruebas presentadas por no haber realizado el juramento de reciente obtención”, la Empresa Metalúrgica Vinto, pide se complemente el citado decreto y se de curso a su solicitud de señalar día y hora de juramento de reciente obtención de las pruebas presentadas.
b) De la revisión de obrados, se tiene que la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Ernesto Rufo Mariño Bohorquez, mediante memoriales de fojas 122 a 127 y fs. 128 a 130 objeta la prueba presentada por la Empresa demandante, pidiendo que la misma no sea considerada toda vez que se pretendería introducir nuevos elementos que no fueron objeto de valoración en instancia administrativa y siendo que el proceso contencioso administrativo se tramita en la vía de puro derecho, corresponde la revisión del acto impugnado bajo el principio de control judicial, y de considerarse nuevas pruebas implicaría la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa de las partes.
c) El Código de Procedimientos Civil en su art. 382, contempla dos causales para objetar la prueba que son: 1) Por no encontrarse la prueba propuesta en los puntos de hecho a probar y 2) Por existir óbices legales en los medios probatorios ofrecidos. A estas dos causales, el citado Adjetivo Civil establece distintos procedimientos y el que interesa al presente caso, es el segundo, determinando, que al argumentarse óbices legales, el objetante deberá probar conjuntamente con la causa principal la objeción de prueba y señalar con precisión esos óbices legales, los cuales serán resueltos en sentencia, que es la fase procesal en la que el juzgador se encarga de realizar el estudio y análisis de la pruebas presentadas a fin de crear convicción para emitir la decisión final.
d) En el presente caso, a las pruebas presentadas por la parte demandante en la demanda y complementación de pruebas que cursan a fojas 1 a 39 y 55 a 72, la parte demandada interpuso objeción de prueba por óbice legal (fs. 122 a 127 vía fax y 128 a 130 en original), decretándose en fecha 23 de octubre de 2013 (fs. 131) conforme al procedimiento previsto en el articulo 382 paragrafo II del Código de Procedimiento Civil, se tiene por presentada la objeción de la prueba y al encontrarse en la causal del núm. 2 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, será considerada a tiempo de dictar sentencia, debiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria probar los óbices expuestos. Corrido el traslado de la señalada objeción de prueba, la parte demandante contesta y se emite providencia cursante a fojas 142, “téngase por contestada la objeción de la prueba y será considerada a tiempo de dictar sentencia”; es decir que en caso de autos, solo se ha dado cumplimiento al procedimiento previsto en parágrafo III del art. 382 del Código de Procedimiento Civil, no correspondiendo reponer la providencia de 8 de noviembre de 2013, cursante a fojas 142 de obrados.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción al artículo 38 núm. 16 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial), en concordancia con el artículo 217 núms. 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA el recurso de reposición de fojas 145 y CONFIRMA el decreto de fecha 8 de noviembre de 2013 que cursa a fojas 142 de obrados.
No existiendo nada más que tramitar en el presente proceso, se decreta AUTOS PARA SENTENCIA, debiendo estar las partes a lo dispuesto por el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
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