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TSJ

RE/0150/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 150/2014

FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014

EXPEDIENTE Nº: 332/2012

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa PROCOM La Paz S.R.L. contra el Ministerio de Comunicación.

VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de impersonería del demandado, litispendencia o acumulación de procesos, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuestas por Ramiro Antonio Vidaurre Landa, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Comunicación y Edwin Augusto Chuquimia Villegas, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica, ambos en representación de Amanda Dávila Torres, Ministra de Comunicación del Estado Plurinacional de Bolivia, en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa PROCOM La Paz SRL y el informe del Magistrado Tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO: Que citada con la demanda contencioso administrativa, Amanda Dávila Torres, Ministra de Comunicación, en su representación se apersonan al proceso sus apoderados nombrados en virtud al Testimonio Poder adjunto, inicialmente por memorial enviado vía fax que corre a fojas 83 a 92, cuyo original cursa de fojas 123 a 127 de obrados, quienes en el plazo previsto por ley oponen en apoyo del artículo 336 incisos 2), 3) y 4) del Código Procedimiento Civil, excepciones previas de impersonería del demandado, litispendencia por la necesidad de acumulación de procesos, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

1. En cuanto a la excepción de impersonería del demandado, señalan que no existe la denominación de Ministerio de Comunicaciones, entidad a la que se demandó; que de acuerdo al DS. N° 793 de 15 de febrero de 2011, modificado por el DS. N° 1097 de 7 de diciembre de 2011, el nombre correcto de la institución a la que representan es el Ministerio de Comunicación, y al haberse vulnerado el artículo 327 núm. 4 del Código de Procedimiento Civil, estaría demostrado la impersonería del demandado, por lo que debe disponerse la aclaración de la personería y el nombre del demandado.

2. La excepción de litispendencia, planteada como medio de acumulación de procesos, siguen el criterio doctrinal citado al efecto, justificando la necesidad de evitar resoluciones contradictorias respecto a un mismo hecho, e impetran su acumulación, por razones de economía procesal al existir conexitud jurídica. Que la litispendencia requiere tres requisitos básicos: identidad de sujetos, objeto y causa. En el caso presente aducen que se tramita dos procesos donde existe identidad de sujetos en los Expedientes N° 14/2012 y el N° 332/2012, en los cuales el demandante es PROCOM La Paz SRL y el demandado el Ministerio de Comunicación; luego existe identidad de objeto en ambas demandas porque los hechos narrados están relacionados y tienen el mismo objeto de su pretensión, y finalmente, hay identidad de causa a pedir, sobre el cumplimiento del contrato N° 061/2010, por lo que impugnan (en ambos) la resolución RA N° 046/2011 que rescindió dicho contrato. Por consiguiente, al existir conexitud de identidad de sujetos, objeto y causa, consideran viable la acumulación de procesos y solicitan que se disponga la acumulación del Expediente 332/2012 al Expediente 14/2012, una vez admitida la excepción de litispendencia.

3. Finalmente, la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, tiene sustento en la relación cronológica de actuados y resoluciones administrativas, desde la emisión de la RA N° 046/2011 de 20 de abril de 2011, por el cual el Gerente de la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, resolvió el Contrato N° 61/2010 de 29 de octubre de 2010, suscrito con PROCOM La Paz SRL, los recursos planteados como las resoluciones de alzada y jerárquico, hasta la notificación con la demanda contencioso administrativa y la oposición de excepciones previas, que motivan la presente resolución. Además señala que la demanda adolece de incongruencia, al demandar la nulidad de la Resolución Ministerial N° 017/2012 de 2 de marzo de 2012, sin tomar en cuenta la otra demanda que impugna la Resolución Ministerial N° 057/2011 de 12 de octubre de 2011, vinculados al mismo proceso y tramitadas en los expedientes 14/2012 y 332/2012.

Con estos argumentos impetran que se declaren probadas las excepciones opuestas, disponiendo la acumulación de procesos y se tenga por no presentada la demanda.

CONSIDERANDO: Que corrida en traslado por proveído de fojas 156 a la Empresa demandante, pese a estar notificada no contesta a las excepciones previas, por lo que se establecen las siguientes conclusiones:

a) Sobre la excepción de impersonería del demandado, comprendida en el núm. 2 del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, el fundamento opuesto carece de sustento legal, por cuanto sólo refiere que la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Comunicaciones, cuando debía plantearse contra el Ministerio de Comunicación, lo cual no es evidente, porque revisando el petitorio de la demanda como el otrosí 1 de la misma, se solicitó notificar a la Ministra de Comunicación, es decir, señala el nombre correcto de la entidad demandada, conforme denomina el DS. N° 1097 de 7 de diciembre de 2011, por esta razón es que se citó efectivamente a la Ministra de Comunicación, Amanda Dávila Torres según consta de la diligencia de fojas 153; en tal sentido, corresponde declarar improbada la excepción sobre este punto, teniendo en cuenta además, que la misma sólo procede cuando existe falta de capacidad procesal en el demandado o insuficiencia de la representación legal de los apoderados, lo que no ocurre en el caso en análisis.

b) Respecto a la excepción de litispendencia, opuesta para justificar la acumulación de procesos, es menester considerar que si bien del informe elaborado por el Secretario de Sala Plena de fojas 158, consta que evidentemente existen dos procesos que se tramitan en Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia, ambos interpuestos por PROCOM La Paz SRL contra el Ministerio de Comunicación, impugnando la RA N° 046/2011 de 20 de abril de 2011, por el cual el Gerente de la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV” resolvió el Contrato N° 61/2010 de 29 de octubre de 2010, suscrito con PROCOM La Paz SRL; es decir, los expedientes signados con los Ns 14/2012 y 332/2012; sin embargo, debe tenerse presente lo siguiente: en el Exp. N° 14/2012, si bien se impugna la RA N° 046/2011 de 20 de abril de 2011, esta resolución fue confirmada en recurso de alzada por RA 058/2011 de 26 de mayo, finalmente la resolución de alzada se confirmó en Resolución Jerárquica por Resolución Ministerial N° 057/2011 de 12 de octubre de 2011, siendo en definitiva ésta la resolución administrativa impugnada en dicho proceso. En cambio, en el caso del presente Expediente N° 332/2012, que también refuta la RA N° 046/2011 de 20 de abril de 2011, empero consta de obrados que la RM Nº 057/2011 de 12 de octubre de 2011, revocó la resolución de alzada RA 058/2011 de 26 de mayo, disponiendo que se emita nueva resolución, dando lugar a que el Gerente de la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, emita la RA N° 204/2011 el 17 de noviembre de 2011, que ratificó la RA N° 046/2011, lo que motivó a la Empresa demandante interponer nuevamente recurso jerárquico, por tanto el Ministerio de Comunicación, confirmó la resolución de alzada RA 204/2012, mediante Resolución Ministerial N° 017/2012 de 2 de marzo de 2012, en consecuencia, contra esta última resolución se interpuso la demanda contencioso administrativa que se tramita en el Expediente 332/2012.

De lo expuesto, se concluye que si bien existe identidad de sujetos en ambos procesos, por la conexitud de impugnación contra las resoluciones pronunciadas en sede administrativa, empero, no puede desconocerse el hecho que en ambos procesos contencioso administrativos, se impugnan resoluciones de recurso jerárquico diferentes, por una parte, y por otra, el trámite de ambas causas no se encuentran en el mismo estado, por lo que conviene concluir su tramitación de los procesos por separado hasta el estado previo de emisión de sentencia, y recién en este estado decidir si corresponde la acumulación de expedientes, para resolución conjunta.

c) Finalmente, con relación a la excepción de obscuridad en la demanda, al mismo tiempo contradicción o imprecisión, se establece que tampoco es evidente, porque si la demanda fuera oscura no fuera entendible ni se podría analizar, y en cuanto a que fuera contradictoria o imprecisa, implica en contrario, que la demanda fue entendida, pero contendría algunos defectos de forma, o cuando la petición no cumpliera los requisitos señalados en el artículo 327 del Códígo de Procedimiento Civil, tales como la falta de exposición de los hechos en forma sucinta sobre la causa y el objeto que se persigue, los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión final. Además queda claro que de evidenciarse algún defecto formal, puede disponerse que sea subsanada para proseguir el trámite; sin embargo, de la revisión de la demanda se colige que no adolece de defectos formales.

En autos, se concluye que la demanda contencioso administrativa fue interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo los requisitos formales por la Empresa demandante, que no da mérito a conceder lo impetrado por los excepcionistas; en todo caso, de obrados se evidencia que la entidad demandada respondió el fondo de la acción en base a los argumentos jurídico-legales expuestos por memorial de fojas 179 a 183, impetrando que se declare improbada la demanda y no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara IMPROBADAS las excepciones previas de impersonería del demandado, litispendencia o acumulación de procesos, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuestas por memorial de fojas 123 a 127; en consecuencia se dispone la prosecución del proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa PROCOM La Paz S.R.L.
Demandado
el Ministerio de Comunicación.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

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