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TSJ

RE/0151/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 151/2014

FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014

EXPEDIENTE Nº: 371/2012

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija Ltda.( COSSET Ltda.) contra el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuesta por Adriana María del Callejo Quinteros y Víctor Pablo Martín Rodríguez en representación legal del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ante la demanda interpuesta en su contra por la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija Ltda. (COSETT Ltda.); y el informe de la Magistrada Tramitadora Norka Natalia Mercado Guzmán.

CONSIDERANDO: Que citado el 18 de octubre de 2012 (fs. 72) con la demanda contencioso administrativa interpuesta por COSETT Ltda., el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de sus representantes legales, mediante memorial de fojas 28 a 36; 37 a 45 recibido vía facsímil y de fojas 50 a 54 en original, opone excepción previa de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, la cual fue planteada en el plazo previsto por el artículo 337 más el plazo de la distancia señalado por el artículo 146, ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demanda planteada por la cooperativa es imprecisa porque se limitó a transcribir textualmente los argumentos expuestos en el recurso jerárquico que planteó contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT- DJ-RA TL 0727/2011, razón por la cual no efectúa ningún cuestionamiento a las determinaciones contenidas en la Resolución Ministerial N° 107 de 13 de abril de 2012, ni observó ninguna supuesta vulneración que hubiera existido en esa instancia, por lo que consideran que la demanda es absolutamente imprecisa, porque si bien se dirigió contra la Resolución Ministerial N° 107 de 13 de abril de 2012, todos sus argumentos van en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0727/2011, por lo que en atención a los argumentos expuestos pide al Tribunal Supremo de Justicia declarar probada la excepción interpuesta.

CONSIDERANDO.- Que mediante memorial de fojas 77 a 80, la cooperativa demandante responde señalando que el planteamiento de la excepción incurre en graves confusiones, porque formalmente se plantea una excepción dilatoria en la que debió señalarse cuáles serían los argumentos o razones para considerar que la demanda no se ajusta en su forma a los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, pero alejándose de la esencia de la misma de esa excepción, cuestiona la defensa de fondo realizada en la demanda, con relación al derecho material que pretende en la acción planteada, por lo que solicita que la excepción sea declarada improbada.

CONSIDERANDO: Que la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda opuesta al amparo del artículo 336 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, sólo procede cuando la demanda no se ajusta en su forma a los requisitos y formalidades exigidas por la ley, particularmente a lo previsto en el artículo 327 del mismo cuerpo legal y no se refiere al fondo, justicia o injusticia de la pretensión; es decir, se refiere a un defecto legal en el modo de proponer la demanda, el cual debe impedir seriamente al demandado, el ejercicio de su derecho a la defensa; en ese marco, de la lectura de la demanda presentada por COSETT, no se observa ningún defecto legal vinculado al modo de proponer la demanda, que no se ajuste a la previsión del citado artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, sino que expresa su desacuerdo con el planteamiento de la pretensión jurídica que debe ser resuelta por este Tribunal en la sentencia, concluyéndose entonces que no se demuestra que la demanda planteada y sus aspectos formales, le causen alguna indefensión.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara IMPROBADA la excepción obscuridad, contradicción o imprecisión de la demanda, cursante a fojas 28 a 36, 37 a 45 vía facsímil y de fojas 50 a 54 en original, debiendo proseguir con el trámite del causa.

Se tiene por respondida la demanda, traslado a la entidad demandante para la réplica.

No intervienen los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Antonio Guido Campero Segovia por encontrarse en comisión de viaje oficial.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo.Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

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Criterio

...habiéndose realizado el proceso de fiscalización entre los meses de abril de 2001 y marzo de 2003, corresponderá dar inicio, (en sujeción a lo establecido en el parágrafo I del art. 60 de la Ley Nº 2492), el 01 de enero de 2002 para los tributos omitidos en la gestión 2001, el 01 de enero de 2003 para los tributos omitidos en la gestión 2002; y, el 01 de enero de 2004, para los tributos omitidos en la gestión 2003, las que si bien, de conformidad al artículo 62 de la Ley 2492, puede ser suspendidos sólo por seis meses, con la notificación de inicio de fiscalización; sin embargo, y conforme lo señala la misma Resolución Administrativa STR-SCZ/Nº 0023/2007, en el último párrafo de su página 10 (fs. 64), que el “12 de septiembre de 2005, la Administración Aduanera, emitió la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR-139/05” (sic), por lo que las obligaciones tributarias de la gestión 2001, y que el cómputo para la prescripción se inicia el 01 de enero de 2002, mas cuatro años, vencería después de 31 de diciembre de 2005, por lo que al haber sido emitida la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR-135/06, de 1° de agosto de 2006 (impugnada en Recurso de Alzada, según cursa de fs. 55 a 75), se produjo la prescripción de la sanción tributaria, pero no de la obligación tributaria; y en relación a los tributos omitidos en las gestiones 2002 y 2003, se encuentra interrumpida la prescripción, tanto en cuanto a la sanción tributaria como en cuanto a la obligación tributaria. Por otra parte, en cuanto al aspecto de prescripción de la obligación tributaria (no sanción tributaria), contando cinco años, en aplicación de los arts. 22 de la Ley 1990 y la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310 de 09 de enero de 2004, para los tributos omitidos en la gestión 2001, vencería después del 31 de diciembre de 2006, la referida Resolución Determinativa STR-SCZ/Nº 0023/2007 emitida el 12 de septiembre de 2005, produjo la interrupción de la prescripción, más aún en relación a los tributos omitidos en las gestiones 2002 y 2003, por lo que no existió prescripción.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija Ltda.( COSSET Ltda.)
Demandado
el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014RE/0151/2014Fuente oficial