Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 152/2014
FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014
EXPEDIENTE Nº: 1265/2013
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa de Materiales y Servicios a la Construcción (MATSERCO S.R.L.) contra La Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso administrativo seguido por Juan Carlos Javier Bravo Chávez en representación de la Empresa de Materiales y Servicios a la Construcción (MATSERCO SRL) contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y el informe del Magistrado tramitador Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO : Que siendo deber de los jueces y magistrados tramitar las causas cuidando que no existan vicios de nulidad, en cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme prescribe el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y las facultades contenidas en los artículos 189, 87 y 3 núm. 1, concordante con la Disposición Especial Segunda de la Ley Nº 1760, el juez tiene la potestad de la Dirección del proceso, y de oficio puede realizar las mutaciones o revocaciones que creyera justas, corrigiendo los defectos y salvando las omisiones que fueran advertidas en el curso de la causa.
Al presente, estando clara la pretensión del recurrente, luego de dos memoriales complementarios a la demanda, resulta imperioso establecer la diferencia y naturaleza de los procesos contenciosos administrativos y los procesos contenciosos, independientemente que estas acciones sean o no procedentes; a este efecto corresponde remitirnos a los lineamientos expresados a continuación:
Proceso contencioso resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo. Artículo 775. En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327. La Ley 212, atribuye esta competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Esta acción debe ser calificada como ordinaria de hecho o de derecho.
Proceso contencioso-administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo. Artículo 778. El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Órgano todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
Se concluye entonces, que la normativa vigente que regula la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver las acciones contenciosa y contencioso-administrativa, que se originan en el primer caso, en las controversias que emergen de las negociaciones, concesiones y contratos que suscribe el Poder Ejecutivo, en el que no resultaría necesario agotar la vía administrativa y el proceso debe ser calificado como ordinario de hecho o de derecho, y en el segundo, tiene competencia para conocer las acciones emergentes de los actos administrativos en proceso contencioso-administrativo, caso en el que sí se requiere el agotamiento previo de la vía administrativa.
Debe puntualizarse que los actos administrativos son manifestaciones unilaterales de voluntad de la administración pública, que constituyen derechos o los dejan sin efecto, mientras que los contratos administrativos y las concesiones, son los acuerdos de voluntad en los que el Estado interviene.
Que la Sentencia Constitucional SC 1143/2003-R, establece:” Que la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), no es aplicable a los procesos de licitación pública, pues su ámbito, si bien es cierto que por disposición del artículo 2 de la misma, se centra en la Administración Pública constituida por el "Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE; y "Gobiernos Municipales y Universidades Públicas"; no es menos cierto, que los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en ésta son mecanismos y medios generales para impugnar los actos y resoluciones de las autoridades de dichas entidades por parte de los administrados. Y que la empresa que se adjudicó el contrato no está en calidad de administrado frente a los actos de los recurridos y, por otro, existen normas especiales que determinan los recursos exclusivos y expeditos para hacer valer los derechos de los proponentes dentro de los procesos de licitación pública”.
En el caso de autos, la presente demanda contenciosa administrativa pretendida por el actor, deriva de la resolución de un contrato suscrito por la empresa MATSERCO SRL y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contrato que se obtuvo a través de una licitación pública LP-OB- CONV. N° 16/2011 por la construcción del 3o módulo de aulas para la facultad de humanidades de esa universidad, en consecuencia, la acción contenciosa administrativa intentada se refiere a la nulidad de la resolución de contrato, y no propiamente de una relación de administrado y administrador; ante éste hecho, por la naturaleza de la acción impugnada y las características de dependencia entre el demandante y demandado, en cumplimiento e interpretación a la normativa legal aplicable y la Sentencia Constitucional citada precedentemente, corresponde a éste Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 8 y 63 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón a que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, más que su cumplimiento, por tal razón no es posible la pretensión del demandante por la vía del contencioso administrativo.
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