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TSJ

RE/0154/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2014PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 154/2014

FECHA: Sucre, 14 de agosto de 2014

EXPEDIENTE Nº: 228/2014

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Constructora Quiroga S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa Constructora Quiroga S.R.L., representada por Jaime Ricardo Quiroga Angulo contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 2199/2013 de 9 de diciembre de 2013; los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Antonio Guido Campero Segovia.

CONSIDERANDO: Que presentada la demanda contencioso administrativa, la misma fue observada por decreto de 24 de marzo de 2014 (fs. 30) ordenando al impetrante que presente original o copia legalizada de la constancia de su notificación con la Resolución Ministerial que impugna; que presente el certificado actualizado del Registro de Comercio y que señale el domicilio real del tercero interesado, concediéndole el plazo de diez días a partir de su legal notificación.

Con dicha providencia fue notificado el 31 de marzo de 2014; sin embargo, hasta la fecha no dio cumplimiento a las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso y habiendo vencido el plazo otorgado, corresponde aplicar la sanción prevista en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, declara por NO PRESENTADA la demanda contenciosa admnistrativa interpuesta por la Empresa Constructora Quiroga S.R.L., representada por Jaime Ricardo Quiroga Angulo contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria y dispone el archivo de obrados.

No intervienen las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse celebrando audiencia en la Sala Penal.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Fdo. Rómulo Calle Mamani

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Criterio

...el Reglamento Específico para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria aprobado mediante Decreto Supremo 27350 de 12 de febrero de 2004, es claro cuando señala que el recurso de alzada solo es admisible contra actos definitivos de la administración tributaria conforme señala en su art. 5. II; asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo establece en su art. 56: “I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicios a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”; asimismo, el art. 57 de la Ley antes señalada establece: “No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión”. Por su parte la Ley 3092 en su art. 4 dispone que: “Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:… 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”. Bajo ese marco normativo, se colige que la AGIT hizo caso omiso a las disposiciones legales citadas precedentemente, porque la nota impugnada en alzada por la empresa IOL, reúne los requisitos establecidos en la norma para impugnar los actos administrativos emitidos por la Autoridad Administrativa; que teniendo conocimiento de la Resolución Administrativa (que autoriza en su disposición primera la emisión de los valores reclamados) y además de la respuesta negativa por parte del SIN Santa Cruz para seguir procesando los periodos reclamados de septiembre y octubre de 2006, resolvió anular la Resolución de Alzada y emitió la Resolución Jerárquica ahora impugnada. Siendo evidente que la Nota Cite: SIN/GGSC/DGRE/VAL/NOT/0246/2011 de 14 de noviembre de 2011 niega dar curso a lo solicitado por la empresa IOL (que resolvió no continuar con la emisión de la valores de CEDEIMS reclamados bajo el argumento de que revisado el sistema SIRAT 2 se verificó que el sujeto pasivo no cuenta con crédito fiscal suficiente), la respuesta negativa se constituyó en un acto administrativo en el que se concreta la voluntad administrativa, acto que cumple las previsiones del art. 56 de la Ley del Procedimiento Administrativo (2341) y el art. 29 del DS Nº 23113, reglamentario de la indicada Ley, por lo que la AGIT no puede argumentar que se trata de una simple nota, toda vez que esa respuesta ha puesto fin a la vía administrativa, por esta razón la AGIT no puede sostener en la resolución jerárquica que ese acto administrativo no puede ser objeto de impugnación ante la ARIT. Si bien el art. 143 de la Ley Nº 2492 establece cuáles son los actos administrativos que proceden para interponer el recurso de alzada, empero al respecto, la norma refiere que existe excepción cuando señala que procede también contra un acto administrativo que ponga fin al procedimiento conforme establece la Ley Nº 3092 en su art. 4; máxime, si la Nota CITE: SIN/GGSC/DGRE/VAL/NOT/0246/2011 de 14 de noviembre de 2011 contiene los elementos esenciales exigidos por el art. 28 de la Ley Nº 2341 referidos a la: competencia (dictado por autoridad competente); causa (sustentarse en hechos y antecedentes que sirvan de causa y el derecho aplicable); objeto (cierto, lícito y materialmente posible); procedimiento (Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico); fundamento (expresar las razones que inducen a emitir el acto) y finalidad (que cumpla con los fines previstos). Siendo evidente que la empresa IOL formalizó una petición concreta al respecto, que mereció el pronunciamiento denominado Nota CITE: SIN/GGSC/DGRE/VAL/NOT/0246/2011 de 14 de noviembre de 2011, el cuál se constituyó en un acto definitivo de alcance particular impugnable por la empresa afectada, conforme establece el art. 5. II del Reglamento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria General, aprobado por DS 27350 de 12 de febrero de 2004 (vigente en ese momento), no siendo aceptable que la AGIT, sostenga que se trata de una simple respuesta de mero trámite que no puede ser objeto de impugnación, máxime si el INFORME CITE: SIN/GGSC/DGRE/VAL/INF/0515/2011 de 5 de septiembre de 2011 (que dio origen a la nota impugnada en alzada –de fs. 8 de anexo administrativo) en su conclusión refiere en su punto III. De la Conclusión: “No existiendo una solución definitiva, ya que en sistema continúa las diferencias en cuenta corriente, impidiendo concluir con el proceso de impresión de valores de los 2 periodos restantes y ante los reclamos del contribuyente, remitimos a usted los documentos de esta solicitud para su consideración y respuesta oficial a IOL S.A.” ( negritas son nuestras), de lo que se infiere que la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN al emitir la Nota CITE: SIN/GGSC/DGRE/VAL/NOT/0246/2011 de 14 de noviembre de 2011, dio respuesta oficial a la solicitud de la empresa IOL, por lo que esa nota se constituyó en un acto administrativo impugnable, por lo cual la AGIT no pudo considerarla como simple nota que comunicó un actuado al contribuyente, pues limitó el derecho que fue antes reconocido por la misma Administración Tributaria (Resolución Administrativa Nº 21 – 000010-09), sin que sea lógico que la resolución administrativa que estableció la devolución impositiva con base en procedimiento previo, sea modificada o limitada en su cumplimiento por un acto administrativo “nota” que no surgió de procedimiento de semejantes características. Es decir, que para su emisión no se cumplieron los procedimientos legales que sustenten la decisión de revertir o impedir la devolución por los periodos de septiembre y octubre 2006. Cabe resaltar que interpuesto el recurso de alzada por la empresa IOL, el SIN GRACO - Santa Cruz a momento de su contestación y al interponer recurso jerárquico no formuló ninguna objeción, respecto de que si la nota es un acto administrativo impugnable o no, alegando simplemente que no es posible la emisión de valores a favor del sujeto pasivo, porque no cuenta con crédito fiscal suficiente para la devolución de los CEDEIM’s faltantes, argumentando que tal situación era únicamente error atribuible al exportador (IOL), por lo que es evidente que la referida nota no fue objeto de discusión en sede administrativa con relación a ese aspecto.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Quiroga S.R.L.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Recursos / Alzada / Actos impugnablesDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Recursos / Jerárquico
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2014RE/0154/2014Fuente oficial