Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 154/2017.
FECHA: Sucre, 2 de agosto de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 488/2007.
PROCESO: Juicio de Responsabilidades “Octubre Negro”
PARTES: Fiscalía General del Estado contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada y otros.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de apersonamiento y solicitud de cancelación de anotación preventiva de fs. 10.932 a 10.933 del memorial presentado por la Cooperativa de Vivienda de la Universidad Mayor de San Andrés “COVIUMSA” Ltda., representada convencionalmente por el ciudadano Jorge Antonio Zamora Tardío, dentro del fenecido juicio de responsabilidades denominado “Octubre Negro” seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Sánchez de Lozada y otros; y todo cuanto convino ver.
I.- DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
I.1. Contenido de la solicitud.- La entidad solicitante, representada por Jorge Antonio Zamora Tardío según Testimonio de Poder Especial y Suficiente 114/2016 de 30 de noviembre de 2016 de fs. 10926 a 10928, pidió se acepte la personería del segundo y se le haga conocer providencias y resoluciones, además de franqueársele el expediente cuando así lo solicite.
Asimismo, invocando los arts. 24 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) solicitó la cancelación de la anotación preventiva sobre los terrenos del ex fundo “Achumani”, zona “Irovito Chaitavi”, matrícula 2010990004239 de propiedad de los socios de COVIUMSA Ltda., anotación por el Ministerio Público dentro del proceso del exordio, y solicitando persista la medida únicamente respecto de la propiedad del encausado Hugo Arturo Carvajal Donoso, petitorio deducido con los siguientes argumentos: 1) El Ministerio Público requirió la “medida preventiva” inscrita en el registro de Derechos Reales del Departamento de La Paz el 26 de octubre de 2005, con el objeto de registrar los bienes inmuebles de propiedad del encausado Hugo Arturo Carvajal Donoso quien en la circunstancia sería socio de COVIUMSA Ltda.; y, 2) Esta anotación preventiva sería ilegal, injusta y perjudicial, puesto que, no obstante de no ser ninguno de los restantes socios procesados dentro del aludido Juicio de Responsabilidades, éstos no pueden inscribir el plano de urbanización de sus terrenos en Derechos Reales para poder así individualizarlos y realizar actos de disposición respecto de los mismos.
I.2. Respuesta del Ministerio Público.- Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2017, el Ministerio Público respondió al traslado con la pretensión de COVIUMSA Ltda., señalando lo siguiente: 1) El formulario de información rápida no tendría valor probatorio conforme prevé el art. 1295 del CC sino sólo sería de carácter informativo, asimismo dicho documento haría referencia a un solo inmueble sin precisar la superficie o colindancias, y como propietarios a una larga lista de personas incluido el encausado Hugo Carvajal Donoso sin que se establezca en ningún momento como propietaria a COVIUMSA, finalmente, se establece la existencia de varias anotaciones preventivas entre ellas una hipoteca dispuesta por la Corte Suprema de Justicia: 2) De una revisión de la prueba del incidentista se tiene que, el inmueble en cuestión tiene como antecedente dominial la propiedad de varias personas quienes al no acreditar su derecho propietario presentado sus títulos o justificando qué parte o porción le corresponde a Hugo Donoso Carvajal, serían copropietarios de cosa común en lo proindiviso, conforme establecen los arts. 158 al 172 del CC; 3) Tampoco demostraron derecho propietario u otro derecho real de COVIUMSA sobre el bien objeto del incidente por lo que, el apoderado carecería de legitimación activa para interponer el incidente de autos, citando la jurisprudencia contenida en las SSCC 0400/2006-R de 25 de abril y 1261/2001-R de 28 de noviembre, así como el AS 153/2013 de 8 de abril; y, 4) De la propia documentación arrimada para el incidente, se tiene la existencia de otras anotaciones preventivas dispuestas por autoridades distintas a las del Tribunal de Juicio de Responsabilidades, por lo que, ante el hipotético caso que se levantaren las medidas cautelares dispuestas, no se podrían realizar otras inscripciones en Derechos Reales.
II.- ANTECEDENTES.
II.1. El Tribunal de Juicio de Responsabilidades mediante Auto Supremo de 18 de mayo de 2009 – fs. 3311 a 3312, además de disponer la rebeldía de Hugo Alberto Carvajal Donoso entre otros, dispuso la anotación de la hipoteca legal sobre los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro de propiedad de los encausados declarados rebeldes, en el Registro de Derechos Reales y demás registros públicos, en previsión al art. 90del Código Penal.
II.2. Mediante nota Sala Plena Of. 297/2009 de 20 de mayo de fs. 3404, el Presidente del Tribunal de Juicio remitió al Juez registrador de Derechos Reales del Departamento de La Paz la provisión ejecutoria de la resolución a que hace referencia el punto anterior.
II.3. Acta de reunión extraordinaria del Directorio de COVIUMSA de 22 de noviembre de 2016 por el que, se aprobó la contratación de un abogado de la ciudad de Sucre que represente a la Cooperativa en las incidencias de la anotación preventiva dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia de fs. 10924 a 10925.
II.4. Testimonio Nº 114/2016 de 30 de noviembre de 2016 por el que, Beatriz Pérez Orosco y Mario Cerón Ulo, en su condición de Representantes Legales de COVIUMSA Ltda., confieren poder especial y suficiente a favor de Jorge Antonio Zamora Tardío para que este se apersone ante la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y pida la cancelación de la hipoteca dispuesta mediante Auto Supremo de 23 de junio de 2005 dentro del Juicio de responsabilidades seguido contra Gonzalo Sánchez de Lozada Bustamante y otros.
II.5. Formulario de Derechos reales (Información Rápida) de 29 de noviembre de 2016 de fs. 10929 a 10932 por el que, el inmueble con matrícula 2010990004239, con antecedente dominial L: 40 A: 1985 P: 0001F: 2109 registra a 139 propietarios, entre ellos al encausado Carvajal Donoso Hugo Arturo, además de 6 restricciones vigentes, entre ellas dos gravámenes hipotecarios ingresados el primero 23 de septiembre de 2005 a favor del Ministerio Público, y , el segundo el 2 de junio de 2009 a favor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
III.1. Fundamentación Jurídica.- El art. 252 del CPP respecto de las medidas cautelares de carácter real refiere: “Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el artículo 90 del Código Penal, las medida cautelares de carácter real serán dispuestas por el Juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado”, el mismo artículo más adelante señala: “El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contra cautela a la víctima en ningún caso”.
Al respecto, el Código Procesal Civil en su art. 52 tratándose de las tercerías de dominio excluyente establece: “Quien alegare un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes”, debiendo entenderse que esta pretensión debe cumplir con las formalidades exigibles a cualquier demanda conforme prevé el art. 359.I del mismo adjetivo civil.
III.2. Del caso concreto.- Jorge Antonio Zamora Tardío, mediante memorial de fs. 10932 a 10933 de obrados arguyendo detener la calidad de apoderado de COVIUMSA Ltda., solicitó se acepte su representación y como emergencia de ello se le hagan conocer providencias y resoluciones ulteriores, además de franqueársele el expediente de la causa cuantas veces sea solicitado.
De una revisión de la documental aparejada al memorial aludido se tiene que, cursa a fs. 10924 a 10925 – Antecedentes II.3 – un Acta de Reunión Extraordinaria del Directorio de COVIUMSA de 22 de noviembre de 2016 por el que, dicho órgano aprobó la contratación de un abogado de la ciudad de Sucre que represente a la pretendida Cooperativa en las incidencias de la anotación preventiva dispuesta por este Alto Tribunal; asimismo, de fs. 10927 a 10928 – Antecedentes II 4-, cursa el Testimonio Nº 114/2016 de 30 de noviembre de 2016 por el que, Beatriz Pérez Orosco y Mario Cerón Ulo, en su condición de representantes Legales de COVIUMSA Ltda., confieren poder especial y suficiente a favor de Jorge Antonio Zamora Tardío para que este se apersone en representación de dicha entidad ante la Sala Plena de este Tribunal y pida la cancelación de la hipoteca dispuesta mediante Auto Supremo de 23 de junio de 2005 dentro el Juicio de Responsabilidades seguido contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Bustamante y otros.
Sin embargo de la pretensión expuesta, el interesado no ha acreditado la existencia objetiva de la persona colectiva a la cual afirma representar, pues tratándose de una Cooperativa de Vivienda tal cual se asegura, debió acreditarse la personalidad jurídica de dicha entidad a través de su inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas dentro del marco establecido por la Ley General de Cooperativas Nº 356 de 11 de abril de 2013, no siendo suficiente la presentación de un Acta de Directorio que no demuestra la constitución de una persona colectiva como la pretendida, tampoco lo acredita un poder notarial en el que ni si quiera se inserta el acta de constitución, estatutos, reglamentos u otros que demuestren la existencia de la persona colectiva que afirma tener un interés en la presente causa, incumpliéndose de esta forma lo dispuesto por los art. 110.3 y 359.I del CPC, correspondiendo en consecuencia declarar improbada el incidente planteado, aclarándose que no se ingresó al fondo de la pretensión analizada por las razones precedentemente expuestas.
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