Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 155/2017.
FECHA: Sucre, 2 de agosto de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 488/2007.
PROCESO: Juicio de Responsabilidades “Octubre Negro”
PARTES: Ministerio Público contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada y otros.
VISTOS EN SALA PLENA.- El memorial presentado por Fernando Salazar Paredes solicitando aclaración y complementación de la Resolución 109/2017 de 22 de marzo que declaró probada su incidente con la adhesión de Javier Torres – Goitia Torres y Gladys Caballero de Torres Goitia, dentro del fenecido Juicio de Responsabilidades denominado “Octubre Negro” seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Sánchez de Lozada y otros; y, todo cuanto convino ver.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD.
Refiriéndose al departamento 1502, piso 15 y el estacionamiento 9 de la acera noreste, ambos del Edificio “Fernando V”, situado en plaza Isabel la Católica de la ciudad de La Paz, el impetrante solicitó: 1) Se le aclare si la cancelación de los gravámenes sobres los bienes referidos comprende a las hipotecas impuestas por el juicio de responsabilidades registradas el 23 de septiembre de 2005 a instancia del Ministerio Público y el 2 de junio de 2009 a instancia de la Corte Suprema de justicia; y, 2) Se complementa la resolución, mencionado la matrícula 2.01.0.99.0097071 correspondiente al estacionamiento 9, puesto que, sólo se habría consignado la matrícula del departamento, según el certificado de información rápida, compulsado con la Resolución 109/2017, en el aparato del capítulo de los antecedentes.
Señalo finalmente que, la aclaración y complementación solicitada no importa la modificación esencial de la decisión, sino más bien tiene el propósito del cumplimiento del fallo, sustentándose en lo dispuesto por los arts. 115.1 de la CPE, y 226. II y IV del Código Procesal Civil (CPC).
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD.
II.1. Cumplimiento de requerimiento.- El art. 226.III del CPC faculta a las partes a solicitar: “aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo”.
De lo anterior se establece que la normativa procesal civil, aplicable a la presente causa por expresa disposición del art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reconoce a las partes la facultad de solicitar aclaración, enmienda y complementaciones de las resoluciones judiciales con el fin de aclarar los puntos obscuros o dudosos de una resolución y/o salvar omisiones o rectificar errores, sin que, con ello represente la modificación del fondo de la Resolución.
Por otra parte, el artículo glosado establece como plazo para la presentación de la solicitud veinticuatro horas a partir de la notificación, correspondiendo en consecuencia, con carácter previo al pronunciamiento, verificar el cumplimiento del plazo.
II.2. Examen y Resolución.- De obrados se establece que la Resolución de Sala Plena 109/2017 de 22 de marzo, fue notificada al solicitante el 13 de abril de 2017 mediante cédula fijada en Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cursante a fs. 10897; el interesado – sobre el referido Fallo – presentó memorial solicitando aclaración y complementación el 15 de mayo de los corrientes, es decir, luego de casi un mes de haber sido notificado con la merituada Resolución, siendo que, según el art. 226. III del CPC debía presentar la solicitud dentro de las veinticuatro horas a partir de su notificación resultando la misma en extemporánea e inadmisible por estar fuera del plazo legalmente establecido.
III. POR TANTO.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 125 del CPP resuelve declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaración y complementación de la Resolución de Sala Plena 109/2017 de 22 de marzo impetrada por Fernando Salazar Paredes, por lo que, se mantiene firme e incólume el fallo.
No intervienen la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán, ni la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina al no suscribir la Resolución 109/2017 de fecha 22 de marzo.
Regístrese, notifíquese y archívese.
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