Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 157/2016.
FECHA: Sucre, 24 de agosto de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 609/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica VINTO contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 32 a 41 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0453/2012 de 2 de julio (fojas 4 a 23 y vuelta), el memorial de subsanación de la demanda de fojas 62, la contestación de fojas 72 a 81, el memorial de réplica de fojas 125 a 126, el memorial de dúplica de fojas 134 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en su condición de Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto, en virtud de la Resolución Suprema N° 1151 de 18 de julio de 2009 (fojas 1 a 2), se apersonó por memorial de fojas 32 a 41 y vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el parágrafo II del artículo 125 del Decreto Supremo N° 27113, en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 2 de la Ley N° 3092, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0453/2012 de 2 de julio.
Expresó que el 19 de octubre de 2011, la Empresa Metalúrgica Vinto fue notificada con la Resolución Administrativa CEDEIM N° 23-00878-11, que establece la devolución impositiva por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período fiscal diciembre 2009, el importe de Bs. 6.020.037,- de un monto que fue solicitado por la suma de Bs. 9.916.151,- reducción que según sostuvo, corresponde en razón a que: 1) Se aplicó erróneamente el 45% dispuesto por el artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465; 2) Que se aplicó erróneamente la Ley N° 3249, el Decreto Supremo N° 28656 y la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-00012-06 sobre facturas de transporte; y 3) Que se realizó igualmente un erróneo descuento, porque no se ha demostrado el pago del 87% de las facturas N° 369, 370, 371 y 372 emitidas por COMIBOL - Empresa Minera Huanuni, afirmación que dice es falsa, por lo que la Empresa Metalúrgica Vinto interpuso recurso de alzada, que se resolvió a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 00185/2012 de 5 de marzo, determinando revocar parcialmente la Resolución CEDEIM Previa N° 23-00878-11 de 18 de octubre, dejando sin efecto el reparo de Bs. 3.896.114,-
Que, la Administración Tributaria dedujo recurso jerárquico, habiéndose pronunciado la Resolución AGIT-RJ 0453/2012, que resolvió revocar parcialmente la de alzada, en la parte referida al crédito fiscal observado, manteniendo firme y subsistente la depuración de Bs. 6.228,- correspondientes a las facturas N° 308, 309, 320 y 573, sujetas al beneficio de tasa cero; la depuración del crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe de Bs. 1.537.886,- por las facturas N° 369, 370, 371 y 372, lo que significa la determinación del monto de Bs. 8.372.037,- sujeto a devolución, correspondiente al período fiscal diciembre de 2009.
Continuó con la exposición de los antecedentes del proceso, desarrollando una extensa relación de hechos que tuvieron lugar en la fase administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1.- En su argumentación jurídica, el demandante indicó en relación con las facturas N° 362, 363 y 364, que se refieren a ventas SPOT, realizadas según el Reglamento Interno del Departamento de Ventas de la Empresa Metalúrgica Vinto, consideradas esporádicas, en tonelajes mínimos y de manera no periódica; que se trata de clientes que compran una o dos veces al año, a quienes se hace una cotización FOB o CIF Arica, en el ánimo de abrir y consolidar mercados, por lo que considera que no debe ser aplicado el artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465.
I.2.2.- Respecto de las facturas N° 356 y 357, manifestó que fueron observadas por haber sido emitidas a nombre de Toyota Tsusho Corporation, sin contar con contrato de respaldo, ya que el contrato VEX-09/09 fue suscrito con la Empresa Shimpo Ltda., aclarando que la depuración no corresponde, a efecto de lo cual adjunta el contrato.
I.2.3.- Sobre la factura N° 368, indicó que si bien la cláusula séptima del contrato VEX-02/09 no coincide con la condición FOB – Arica, en tanto la factura comercial señala como puerto de embarque, Iquique, ello se encuentra respaldado por la adenda al contrato, adjuntando fotocopia legalizada de tal documento.
I.2.4.- En cuanto a las facturas N° 356, 357, 358, 359, 360, 361, 366, 367, 368, 369 y 371, indicó que las mismas detallan gastos de realización únicamente hasta la frontera, sin reflejar el total de los gastos consignados en las condiciones de entrega, considerando por ello la Administración Tributaria, que no están correctamente determinados y explícitamente consignados en la declaración de exportación y respaldados por las condiciones contratadas, desarrollando a continuación los fundamentos expresados sobre el particular en la Resolución de Alzada, ARIT-LPZ/RA 00185/2012.
I.2.4.- Realizó la distinción entre mineral y metálico, manifestando que en el caso de la compra venta de mineral, se toman en cuenta las deducciones a que se somete el concentrado, tomando en cuenta las mermas, la humedad, castigo por impurezas, costo de tratamiento, fletes, seguros, gastos de puerto, re-pesajes y otros hasta su transformación en metálico.
Que en el caso de venta de metálico, como es el estaño, que se vende en lingotes, con ley definida y peso final, definiéndose las condiciones incoterms y los gastos a incurrir que son tres: 1) Flete terrestre Vinto – Arica. 2) Seguro desde la planta hasta el puerto de Arica. 3) Los gastos que se ocasionan en el puerto al recibir la carga.
I.2.5.- Se refirió a continuación a la supuesta indebida confirmación de la depuración de notas fiscales de transporte, sujetas al beneficio de tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que vulneran el inciso a) del artículo 8 y el artículo 11 de la Ley N° 843, el numeral 3 del artículo 24 del Decreto Supremo N° 25465 y que “…la ley 3249 estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos del Art. 3 del D.S. 28656 de 25/03/2006…”, citando a continuación su artículo 3.
I.2.6.- Se refirió asimismo al supuesto incumplimiento de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0012-06 de 19 de abril, citando los parágrafos II, III y V de su artículo 5, pudiendo emitirse facturas sin derecho a crédito fiscal para respaldar los servicios de transporte internacional de carga por carretera, por lo que corresponde la devolución del crédito fiscal indebidamente reducido de Bs. 6.228,-
I.2.6.- A continuación expresó que en relación con las facturas N° 369, 370, 371 y 372, se hizo una incorrecta ratificación del crédito fiscal depurado, debido a su observación por falta de medios fehacientes de pago, sin tomar en cuenta la liquidación provisional, el líquido pagable y la regalía minera, cuyos resultados finales coinciden con el porcentaje de los importes objetivamente facturados en las notas fiscales señaladas, determinando una diferencia de $us. 304.641,35 dentro del 87% de lo efectivamente pagado y demostrado.
I.2.7.- Manifestó que en relación con el punto anterior, la retención por concepto de regalía minera, corresponde a un total de $us. 186.538,96 por las facturas N° 369 y 370, además del total de $us. 136.841,95 por las facturas N° 371 y 372, las que se encuentran respaldadas con las liquidaciones adjuntas que se constituyen en medios fehacientes de pago, sin que hubiera correspondido respaldarlas con formularios que acrediten la retención, pero que además se trata de documentos que no fueron requeridos específicamente por el SIN, así como que debe considerarse lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 3787.
Mencionó los fundamentos técnicos respaldados por la resolución pronunciada en alzada en relación con las facturas N° 369, 370, 371 y 372, estableciendo que las mismas son válidas según se puede verificar a fojas 550 de antecedentes administrativos, ratificado por el informe de fojas 552 a 553.
Que también se constató que en el proceso de verificación se demostró mediante notas fiscales, comprobantes contables, órdenes de transferencia bancaria y liquidaciones finales, la realización efectiva de compra de insumos, que de acuerdo con lo que dispone el numeral 11 del artículo 66 y numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492, constituyen medios fehacientes de pago (fojas 637 a 911 de antecedentes administrativos), correspondiendo en consecuencia, dejar sin efecto el reparo de Bs. 1.537.886,-
I.2.8.- Agregó que de acuerdo con lo dispuesto por las siguientes normas, corresponde la devolución de la totalidad del crédito fiscal derivado de las facturas N° 369, 370, 371 y 372: Artículo 125 de la Ley N° 2492; artículos 1y 2 de la Ley N° 1963, modificatorios de los artículos 12 y 13 de la Ley N° 1489; inciso a) del artículo y artículo 11 de la Ley N° 843; artículos 3, 10 y numeral 3 del artículo 24 del Decreto Supremo N° 25465; artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530; artículo 1 de la Ley N° 3787; artículo 21 del Decreto Supremo N° 29577; artículo 3 del Decreto Supremo N° 28656; y parágrafos II, III y V del artículo 5 de la RND N° 10-0012-06.
I.2.9.- En este punto hizo referencia a la situación y limitaciones de la Empresa Metalúrgica Vinto, indicando que se trata de una empresa recientemente revertida al Estado Boliviano; que las empresas que entregan sus concentrados, facturan a Vinto e incrementan a la cotización internacional, el 14,94% sobre el precio de compra con el que se recibe.
Que la Empresa Metalúrgica Vinto, cobra únicamente el costo de tratamiento y vende a la cotización internacional porque no puede exportar impuestos, por lo que los CEDEIM recuperados son para devolver a los proveedores de concentrados, es decir, que la recuperación de los impuestos tienen directa relación con la competitividad de la empresa, la generación de empleo y excedentes para el país.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la resolución pronunciada en recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0185/2012, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00878-12 de 18 de octubre.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, subsanada la observación de fojas 50, por providencia de fojas 63 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Presentado el memorial de contestación a la demanda por la autoridad demandada (fojas 72 a 81), por providencia de fojas 82 se determinó reservar su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria librada, ordenándose asimismo que la parte demandante deberá señalar el domicilio del tercero interesado a fin de poner en su conocimiento la demanda.
Cumplida la diligencia de notificación a la autoridad demandada, como consta por el formulario de fojas 108, fue devuelta la provisión citatoria como consta por la nota de fojas 110 y recibida según cargo de fojas 110 vuelta, reservándose su consideración hasta que el demandante cumpla con lo dispuesto en la providencia de fojas 82 sobre el señalamiento del domicilio del tercero interesado.
Habiéndose dado cumplimiento al proveído de fojas 82, a través del memorial de fojas 114, a fojas 115 se providenció ordenando se libre orden instruida para la notificación del tercero interesado, Servicio de Impuestos Nacionales – Regional Oruro, encomendando su cumplimiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Oruro.
En cuanto a la provisión citatoria devuelta, se dispuso el arrimo a sus antecedentes y en cuanto al memorial de contestación a la demanda, se tuvo apersonado a Ernesto Rufo Mariño Borquez en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Administrativa AGIT/0054/2013 de 8 de agosto (fojas 68 a 70) y teniéndose respondida la demanda, se dispuso su traslado para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Sobre los gastos de realización, señaló que el procedimiento se basa en los artículos 3 y 10 del Decreto Supremo N° 25465 y artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0004-03; que en el presente caso se observa que las facturas comerciales de exportación detallan gastos de realización únicamente hasta la frontera no reflejando el total de los gastos consignados en las condiciones de entrega, por lo que considera que no están correctamente determinados y explícitamente consignados.
Agregó que en el caso de las facturas N° 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370 y 371 consignan el valor bruto, al que se le resta los gastos de realización por flete terrestre y seguros, obteniéndose de la diferencia, el valor FOB frontera, que se encuentra consignado en la Declaración Única de Exportación.
Indicó que de acuerdo con el reporte de ventas agosto 2009, se consignan las facturas N° 356, 357, 358, 359, 360, 361, 365, 366, 367, 368, 369, 370 y 371 en relación con los contratos VEX-10/07, VEX01/09, VEX-09/09, VEX-08/09, VEX-02/09, VEX 11/09; y para facturas N° 362, 363, 364, 298, 299 y 300, señala “SIN CONTRATO”.
En cuanto a las facturas N° 365 y 370, indicó que fueron emitidas a nombre de Toyota Tsusho Corporation, pero que los contratos fueron suscritos con Shimpo Ltda., por lo que carecen de respaldo, vulnerando lo previsto en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465 y el artículo 76 de la Ley N° 2492.
Que si bien las facturas N° 356, 357, 358, 359, 360, 361, 366, 367, 368, 369 y 371 se encuentran respaldadas por contratos, fueron observadas debido a que detallan los gastos de realización únicamente hasta la frontera, no reflejando el total de gastos consignados en las condiciones de entrega
Respecto de las facturas N° 256 y 357, respaldadas con el contrato VEX-10/07 suscrito el 21 de septiembre de 2007, manifestó que de acuerdo con su cláusula cuarta, tiene una vigencia de un año, comenzando el mes en que se haya realizado el primer embarque, cumpliéndose aproximadamente en septiembre de 2008, lo que determina que no cubre el período diciembre de 2009, además de no existir documentación que permita establecer cuál fue el mes del primer embarque, correspondiendo la aplicación del artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465.
Sobre la factura N° 368, refirió que el contrato establece como condición de entrega, FOB-Arica, pero que la factura comercial indica como puerto de embarque, Iquique.
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