Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 159/2017.
FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 903/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Aduana Nacional de Bolivia contra Directora Ejecutiva General a.i de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de solicitud de modificación de sentencia para su ejecución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Daney David Valdivia Coria.
CONSIDERANDO I: Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 15 de febrero de 2017, se emitió la Sentencia Nº 33/2017 que dispuso: “DECLARA IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 98 a 100, interpuesta por la Aduana Nacional de Bolivia representada por la Eliana Denisse Calderón Álvarez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria y modulando los efectos de la presente sentencia la Autoridad General de Impugnación Tributaria deberá de oficio reducir la sanción impuesta a la Aduana Nacional de Bolivia a 3.000 UFV por el periodo fiscal abril 2007 dispuesto en el sub numeral 4.9 del punto 4 de la la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11 que resulta más favorable al demandante”.
Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Daney David Valdivia Coria por memorial de fs. 228 a 229 manifiesta que la decisión asumida en la Sentencia Nº 33/2017 contradice la hermenéutica adoptada en materia tributaria, porque se ordena que la Autoridad General de Impugnación Tributaria actué de oficio reduciendo la sanción, la autoridad llamada por Ley a ejecutar y por ende a adoptar las medidas necesarias para la reducción de sanciones dispuestas, vendría a ser directamente la Administración Tributaria, en este caso la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales entendimiento que se da en la Sentencia Constitucional Nº 0018/2004 de 2 de marzo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias 513/2016 de 7 de noviembre de 2016 y 395/2016 de 19 de septiembre de 2016, todo con la finalidad de evitar distorsiones procedimentales que afectarían la ejecución de lo resuelto.
CONSIDERANDO II: Que el Tribunal Supremo de Justicia, procede a resolver el memorial de solicitud de modificación de sentencia para su ejecución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en los siguientes términos:
En el presente caso se debe aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil Abrogado de 1975, conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 que dispone: “Los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuaran siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la presente Ley”.
En el presente caso, se debe acudir a lo prescrito en el art. 196. 2) del Código de Procedimiento Civil de 1975 que dispone: “Pronunciada la Sentencia el juez no podrá sustituirla, ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto de litigio. Le corresponde sin embargo: …2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación y sin substanciación, corregir algún error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo substancial y suplir cualquier omisión en la que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el ligio…”.
En el caso de autos, se pretende modificar la modulación de la sentencia respecto a la autoridad administrativa para proceder a la reducción de pena de oficio más benigna, sobre este punto tanto la Autoridad Recursiva como la Autoridad Administrativa, deberían haber procedido a reducir de oficio la sanción por la sanción más benigna, puesto que por la Sentencia Constitucional Nº 0049/2013
de 11 de enero de 2013, la sanción penal se equipara a la sanción administrativa siendo la única diferencia la autoridad que la dispone, por tanto el proceder en la reducción de la sanción por una más benigna puede y debería haber sido realizada dentro del proceso administrativo e igualmente en instancia recursiva, en estricto cumplimiento a la retroactividad de la Ley penal más benigna prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Se debe considerar también, en el caso de autos que el Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias 513/2016 de 7 de noviembre de 2016 y 395/2016 de 19 de septiembre de 2016, ha optado por disponer que la Autoridad Administrativa que dispuso la sanción sea la que realice la reducción de sanción por la más benigna y que siguiendo esta línea jurisprudencial que no invalida en nada lo dispuesto en la Sentencia Nº 33/2017 de 15 de febrero de 2017, puesto que no se modifica en lo sustancial el fallo emitido, se debe conceder lo solicitado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art. 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 y art. 196. 2) del Código de Procedimiento Civil de 1975, modifica la parte dispositiva de la Sentencia Nº 33/2017 de 15 de febrero de 2017 debiendo quedar de la siguiente forma: “DECLARA IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 98 a 100, interpuesta por la Aduana Nacional de Bolivia representada por la Eliana Denisse Calderón Álvarez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria y modulando los efectos de la presente sentencia la Autoridad Administrativa Tributaria (Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales) deberá de oficio reducir la sanción impuesta a la Aduana Nacional de Bolivia a 3.000 UFV por el periodo fiscal abril 2007 dispuesto en el sub numeral 4.9 del punto 4 de la la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11 que resulta más favorable al demandante”, debiendo quedar firmes y subsistentes las demás partes de la sentencia.
Registrase, cúmplase.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
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