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TSJ

RE/0160/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2017Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 160/2017.

FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 556/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición, presentado vía fax el 1 de febrero de 2017, y en original el 6 de febrero de 2017 conforme sellos de recepción de Sala Plena, por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, en su calidad de Gerente Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), dentro del extinguido proceso Contencioso Administrativo que siguiera contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), los antecedentes.

CONSIDERANDO I: Que el Gerente Distrital Santa Cruz I del SIN, habiendo sido notificado el 27 de enero de 2017 con la Resolución de Sala Pena Nº 152/2016 de 22 de noviembre, que declaró la extinción de la demanda que tuvo interpuesta contra la AGIT por Inactividad Procesal del demandante, presenta memorial solicitando se deje sin efecto dicha Resolución, a cuyo fin y en lo principal manifiesta:

Que, para que se pueda declarar la extinción del proceso por inactividad procesal, el Código de Procedimiento Civil establece que se declarará dicha extinción, cuando la parte actora no hubiese gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirlas en el plazo de 6 meses; asimismo señala que este Tribunal no consideró el memorial presentado el 11 de enero de 2017, en el que se solicitan la notificación por edictos al tercero interesado y a su vez señalamiento de fecha y hora para el juramento de desconocimiento de domicilio; memorial que no fue tomado en cuenta y que demuestra la intención de la parte interesada de proseguir con la tramitación de la causa, por lo que no debió declararse la inactividad procesal.

Agrega que no se tomó en cuenta que el plazo para computar la inactividad procesal se suspendió en razón de la vacación judicial, lo cual se encuentra plenamente respaldado por la Ley 812 de 13 de junio de 2016, que en su artículo único, modifica el art. 126 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ), estableciendo que los plazos que se estén computando quedan suspendidos durante el tiempo de la vacación judicial, por lo que, el plazo de 6 meses para declarar la inactividad procesal, recién operaría en el mes de febrero de 2017, en consecuencia, siendo evidente que se realizó un errado cómputo de plazos procesales.

Concluye el fundamento de la solicitud en análisis con el petitorio en sentido que se deje sin efecto la Resolución 156/2016 y se dé continuidad al proceso, toda vez que la Administración Tributaria ha cumplido con sus obligaciones procesales como parte interesada.

CONSIDERANDO II: Que, así resumidos los fundamentos de la petición, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, constituido en su Sala Plena, analizar los antecedentes procesales y el contenido de la Resolución 152/2016, a efecto de conceder razón al impetrante o negársela, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

Por providencia de 23 de octubre de 2015 cursante a fs. 111, se dispuso: “Arrímese a sus antecedentes la provisión citatoria devuelta por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y a conocimiento de la parte demandante el Informe del Oficial de Diligencias”, siendo legalmente notificado el representante legal de la entidad demandante a hrs. 11:00 del día 26 de octubre de 2015, según consta en la diligencia de notificación sentada a fs. 112 del expediente; sin embargo, el 18 de julio de 2016, el SIN, a fs. 115 presentó memorial solicitando se dicte “Autos para Sentencia”, originando que se continúe con la tramitación de la causa al dictar la providencia de 22 de julio de 2016 cursante a fs. 116, que estableció:“…Al II.- Con carácter previo, cumpla con lo dispuesto por providencia de fs. 111, y con su resultado se proveerá lo que en derecho corresponde”, debidamente notificada a hrs. 14:43 del día 27 de julio de 2016, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 117.

Por otra parte, resulta claro que la obligación del impulso procesal recae sobre la parte demandante, así como también el cumplimiento de las providencias del Tribunal, cuyo incumplimiento es precisamente castigado con la extinción del proceso por su “inactividad”, figura establecida, evidentemente en la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, que dispone: “Desde la publicación del presente Código, y cada seis meses, la autoridad judicial de oficio deberá revisar los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad” (negrillas fueron añadidas), es decir que según la norma glosada, la aplicación de tal disposición legal, debe hacerse efectiva desde el momento de su publicación, hecho acaecido el 18 de noviembre de 2013. Por consiguiente, a partir de la notificación de fs. 117 a Eduardo Mauricio Garcés Cáceres en representación del SIN el 27 de julio de 2016 con la providencia de fs. 116 y siendo éste el último actuado procesal; corresponde el cómputo de los 6 meses establecido en la normativa descrita para la extinción por inactividad procesal al día siguiente de la fecha de notificación al SIN conforme el art. 90 del Código Procesal Civil y tomando dicha fecha, ya que como se describió de los antecedentes administrativos, ese fue evidentemente el último actuado del proceso.

Por lo expuesto, el 28 de julio de 2016 comenzaba el cómputo de 6 meses y finalizaba el 28 de enero de 2017; empero, de acuerdo con el artículo único de la Ley Nº 810 de 13 de junio de 2016 que modifica el art. 126 de la LOJ, durante la vacación se suspende todo plazo en la tramitación de los procesos, y deben continuar automáticamente a la iniciación de sus labores; y en aplicación de dicha normativa, debe considerarse que el 6 de diciembre de 2016 el Tribunal Supremo de Justicia ingresó en vacaciones judiciales, hasta el 3 de enero de 2017, por consiguiente, recién el cómputo de los 6 meses establecidos en la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, vencería el 24 de febrero del presente año considerando la suspensión del plazo a consecuencia de la vacación judicial, y al haber presentado el memorial de “solicitud de notificación por edictos al tercero interesado previo juramento de desconocimiento de domicilio del contribuyente” el 11 de enero de 2017, interrumpió el plazo establecido para que proceda la extinción por Inactividad de la presente demanda.

En suma, siendo evidentes los argumentos del memorial en el que se solicita se deje sin efecto la Resolución 152/2016, corresponde conceder la pretensión por los fundamentos esgrimidos en la presente Resolución conforme el art. 217.I del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida en los arts. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia y declara DEJA SIN EFECTO la Resolución 152/2016 de 22 de noviembre, debiendo proseguirse con la tramitación del proceso.

Providenciando al memorial de 11 de enero de 2017, se dispone:

Al I.- Téngase por ratificada la personería de la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN.

Al II.- Por Secretaría de Sala Plena procédase a tomar el juramento respectivo con las formalidades de Ley, sea en horarios de oficina.

Otrosí I.- Por adjuntada y se tiene presente.

Otrosí II.- Por adjuntado y considérese al momento de recibir el juramento.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2017RE/0160/2017Fuente oficial