Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 161/2017.
FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 738/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición, presentado el 8 de febrero de 2017, por Ranulfo Prieto Salinas, en su calidad de Gerente Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), dentro del extinguido proceso Contencioso Administrativo que siguiera contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), los antecedentes y,
CONSIDERANDO I: Que el Gerente Distrital La Paz II del SIN, habiendo sido notificado el 3 de febrero de 2017 con la Resolución de Sala Pena Nº 151/2016 de 22 de noviembre, que declaró la extinción de la demanda interpuesta contra la AGIT por Inactividad Procesal del demandante, presenta memorial solicitando se deje sin efecto dicha Resolución, manifestando en lo principal de su petición:
Que, para que se pueda declarar la extinción del proceso por inactividad procesal, el Código de Procedimiento Civil en su art. 309 instituye la perención cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, casos en el que el juez de oficio o a petición de parte y sin más trámite declarará la perención de instancia con costas, plazo a ser computado desde la última actuación.
Señala también que el Código Procesal Civil, en su Disposición Transitoria Décima que cada seis meses la autoridad judicial de oficio deberá revisar los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad cuando la parte actora no hubiese gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone.
Asimismo señala que de los datos del proceso se evidencia que la Administración Tributaria el 26 de octubre de 2015 fue notificada con el decreto de 23 del mismo mes y año, que dispuso notificar al tercero interesado mediante edictos previo el juramento de desconocimiento de domicilio, siendo falso que el ente fiscal no haya seguido con la tramitación del proceso, pues mediante memorial de 8 de julio de 2016, se solicitó se dicte el decreto de autos para sentencia, habiendo dispuesto el Tribunal que previamente, la Administración Tributaria cumpla con el proveído que dispuso la notificación del tercero interesado por edictos, por lo que en fecha 17 de enero de 2017, la representante legal de la Gerencia Departamental del SIN La Paz II, se apersonó al proceso solicitando sellamiento de día y hora para el juramento mencionado, actos que no fueron considerados y que fueron solicitados antes de la notificación con la Resolución cuya reposición solicita.
Indica que la Resolución que declaró la extinción de la acción para el cómputo del plazo de los seis meses se basó en la notificación practicada el 26 de octubre de 2015 que corre a fojas 132 como última actuación procesal, cuando en realidad la última actuación procesal constituye el memorial de 17 de enero de 2017, por lo que, tal Resolución incurrió en errores de hecho y de derecho.
Agrega que no se tomó en cuenta que el plazo para computar la inactividad procesal se suspendió en razón de la vacación judicial, lo cual se encuentra plenamente respaldado por la Ley 812 de 13 de junio de 2016, que en su artículo único, modifica el art. 126 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ), estableciendo que los plazos que se estén computando quedan suspendidos durante el tiempo de la vacación judicial, por lo que, el plazo de 6 meses para declarar la inactividad procesal, recién operaría en el mes de febrero de 2017, siendo evidente que se realizó un errado cómputo de plazos procesales.
Concluye el fundamento de la solicitud en análisis con el petitorio en sentido que se deje sin efecto la Resolución 151/2016 y se dé continuidad al proceso, toda vez que la Administración Tributaria ha cumplido con sus obligaciones procesales como parte interesada.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de la petición, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, constituido en su Sala Plena, analizar los antecedentes procesales y el contenido de la Resolución 151/2016, a efecto de conceder razón al impetrante o negársela, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
I.- Por providencia de 23 de octubre de 2015 cursante a fs. 132, se dispuso que en virtud al informe remitido por el Servicio de Identificación Personal, debía procederse a la notificación del tercero interesado PEDRO CLIFFORD PARAVICINI HURTADO mediante Edictos en dos publicaciones en periódico de circulación nacional previo juramento de desconocimiento de domicilio, conforme revisión del art. 78-II del Código Procesal Civil, siendo debidamente notificada la representante legal de la entidad demandante a horas 11:00 del día 26 de octubre de 2015 conforme consta en la diligencia de fojas 133.
II.-En fecha 8 de julio de 2016, conforme cargo de recepción de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la Gerencia Distrital La Paz II del SIN presentó memorial de nuevo apersonamiento de su representante legal y solicitó la emisión del decreto de Autos para Sentencia (fojas 135 y vta.), memorial cuya presentación y admisión permitió la continuidad en la tramitación de la causa, mereciendo la providencia de 15 de julio de 2016 de fojas 136, en la que se tuvo por apersonada a la nueva representante del SIN y se dispuso que el impetrante de cumplimiento a la providencia de 23 de octubre, es decir, se cumpla con la determinación de notificar al tercero interesado mediante edictos, siendo notificada la entidad demandante en fecha 20 de julio de 2016, hecho que se constituye en el último actuado procesal.
III.- El 10 de noviembre de 2016, la cursora de Sala Plena, emitió el Informe Nº 314/2014 SCTRIA SP-TSJ (sic), en base al que se pronunció la Resolución de Sala Plena Nº 151/2016 de 22 de noviembre de 2016 que declaró la extinción de la acción por inactividad, siendo notificada la representante de la entidad demandante el 3 de febrero de 2017 conforme diligencia de fojas 141.
Ahora bien, de la relación cronológica precedente se concluyen cuatro aspectos a saber: 1) El 26 de octubre de 2015 fue notificada la entidad demandante con la providencia que dispuso la notificación del tercero interesado por Edictos; 2) Desde esa fecha, hasta el 8 de julio de 2016, fecha en la que el demandante solicitó se pronuncie el decreto de Autos para Sentencia, efectivamente transcurrieron más de ocho meses, empero, al no haberse declarado la extinción de la acción por inactividad procesal en este lapso de tiempo con la solicitud del SIN, se permitió la continuidad de la tramitación del proceso, habiéndose interrumpido el plazo previsto por la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil; 3) El último actuado procesal constituye la notificación al actor en 20 de julio de 2016 con la providencia que dispuso el cumplimiento de la notificación por Edictos al tercero interesado, fecha a partir de la cual debió efectuarse el cómputo de los seis meses para declarar la extinción de la acción. 4) Desde el 20 de julio de 2016 al 22 de noviembre de 2016, fecha en la que se pronunció la Resolución de Sala Plena Nº 151/2016, transcurrieron solamente cuatro meses de inactividad procesal.
Por otra parte, resulta claro que la obligación del impulso procesal recae sobre la parte demandante, así como también el cumplimiento de las providencias del Tribunal, cuyo incumplimiento es precisamente castigado con la extinción del proceso por su “inactividad”, figura establecida, evidentemente en la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, que dispone: “Desde la publicación del presente Código, y cada seis meses, la autoridad judicial de oficio deberá revisar los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad” (negrillas fueron añadidas), es decir que según la norma glosada, la aplicación de tal disposición legal, debe hacerse efectiva desde el momento de su publicación, hecho acaecido el 25 de noviembre de 2013.
Consecuentemente y en aplicación del art. 90 del Código Procesal Civil, es a partir del día siguiente hábil de la notificación con el último actuado procesal al demandante que debe efectuarse el cómputo del plazo de seis meses para determinar la extinción de la acción por inactividad procesal, plazo que. –como se tiene dicho-, no venció hasta el pronunciamiento de la Resolución Nº 151/2016 de 22 de noviembre.
En relación a que la vacación judicial interrumpía el plazo de los seis meses, no corresponde ninguna consideración al respecto, en virtud a que la vacación se produjo después de la fecha de la Resolución cuya reposición solicita el SIN, sin que conste en el expediente la fecha de su inicio y culminación
En suma, siendo evidentes los argumentos del memorial en el que se solicita se deje sin efecto la Resolución 151/2016, corresponde conceder la pretensión por los fundamentos esgrimidos en la presente Resolución.
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