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TSJ

RE/0163/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2017Plena
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 163/2017.

FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 1248/2014.

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Comando de Ingeniería del Ejército contra Gobierno Autónomo del Departamento de Oruro.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: El Incidente de Nulidad interpuesta por Winston Ovidio Santos Canazas en representación legal de Felipe Eduardo Vásquez Moya, Gerente General de la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA), mediante memorial de fs. 491 a 492, los antecedentes del caso y el informe del Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

CONSIDERANDO I: Que la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA), a través de su representante legal interpuso incidente de nulidad por vicios procesales, bajo los siguientes argumentos:

Que la Resolución 321/2015 de 10 de diciembre y los actuados ulteriores adolecen de vicios procedimentales, conforme se señaló en el Otrosí II del memorial de apersonamiento de 21 de noviembre de 2016, provocando indefensión a COFADENA y transgrediendo el debido proceso, toda vez que conforme a lo dispuesto en el art. 7 del Decreto Supremo Nº 2507 de 2 de septiembre de 2015, el Comando de Ingeniería del Ejército (COMANING), fue cerrado y liquidado, dejando de existir a la vida jurídica el 30 de octubre de 2015, es decir en forma anterior a la emisión de la Resolución 321/2015, y que conforme al art. 63.3) del Código de Procedimiento Civil, cesó la representación de Bismark Orlando Costas Salazar, habiéndose continuado con notificaciones a nombre del mismo, ocasionando vicios insubsanables a COFADENA.

Concluyó solicitando que se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Nº 321/2015 de 10 de diciembre.

CONSIDERANDO II: Que se tramitó el incidente de nulidad conforme a lo previsto por el art. 152 del Código de Procedimiento Civil, corriendo traslado al Gobierno Autónomo del Departamento de Oruro mediante providencia de 20 de enero de 2017, cursante de fs. 493, que fue notificada a las partes para que contesten dentro del término de tres días. No obstante ninguna de las partes respondió al incidente de nulidad interpuesto por COFADENA.

CONSIDERANDO III: Que el Debido Proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oída y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes son los que deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

La nulidad consiste en la infracción de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, es así que no procede la nulidad, sino en aquellos asuntos previstos por ley, conforme determina el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que prescribe: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley”, de lo que se concluye, que la nulidad procede únicamente cuando expresamente estuviera sancionada por la ley (Principio de especificidad o legalidad), pues “el primer requisito para la declaración de las nulidades es que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con la nulidad” (Eduardo Couture).

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Nº 450/2012 de 29 de junio, determinó: “La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: “Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso”.

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010-R 26 de julio, en la Sentencia Constitucional Nº 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad…”.

Conforme lo señalado, se observa que el incidente de nulidad se concentra en un solo aspecto, siendo la nulidad de obrados hasta la Resolución Nº 321/2015, puesto que mediante Decreto Supremo Nº 2507 se cerró y liquidó el COMANING, por lo que las notificaciones realizadas al representante legal de dicha entidad extinta, sean nulas. Corresponde en consecuencia revisar los antecedentes del proceso, de los cuales se advierte que el COMANING a través de su presentante legal Bismark Orlando Costas Salazar, interpuso demanda contenciosa el 24 de diciembre de 2014 en contra del Gobierno Autónomo del Departamento de Oruro (fs. 312 a 323), la cual fue admitida con providencia de 29 de diciembre de 2014 cursante de fs. 325, mediante la cual se dispuso el traslado a la Gobernación del Departamento de Oruro para que responda a la demanda.

Posteriormente se evidencia que el COMANING solicitó la suspensión de ejecución de boletas de garantía (fs. 351 a 356 fax y 362 a 364 original), siendo esta solicitud corrida en traslado a la entidad demandada conforme se advierte de la providencia y notificación de fs. 365 y 367, provocando que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro a través de su representante legal, Betty Marina Yavi Condori, se apersone ante este Tribunal contestando a la demanda y a la solicitud de suspensión de ejecución de boletas de garantía, dando lugar a que se emita la Resolución Nº 321/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 387 a 391, la cual rechazó la solicitud mencionada.

Se evidencia también, que luego de la notificación a las partes con la Resolución Nº 321/2015, la entidad demandada solicitó notificar a CREDINFORM INTERNACIONAL S.A. y a la Autoridad de Fiscalización de Pensiones para la prosecución de la ejecución de las pólizas de garantía, diligencias que fueron realizadas conforme se advierte de las notificaciones cursantes de fs. 376 a 431. Se advierte también que José Harald Vega Aramayo y Winston Ovidio Santos Canazas, se apersonaron ante este Tribunal mediante memorial de fs. 370 a 371, en representación legal de COFADENA, argumentando en el Otrosí II, el mismo reclamo del presente incidente de nulidad.

Bajo tales antecedentes, ingresando al análisis de la problemática planteada en el incidente de nulidad, es necesario traer a colación lo señalado en el art. 7.I y IV del Decreto Supremo Nº 2507 de 2 de septiembre de 2015, que dice: “(Conclusión de cierre del Comando de Ingeniería del Ejército) I. El proceso de cierre del Comando de Ingeniería del Ejército dispuesto en el Decreto Supremo Nº 1256, deberá concluir el 30 de septiembre de 2015. IV. Todos los pasivos aduaneros, tributarios, laborales, sociales, contractuales y procesos legales pendientes del Comando de Ingeniería del Ejército, generados hasta su cierre, serán asumidos por la COFADENA”.

En ese entendido, se advierte que el art. 7.IV del Decreto Supremo Nº 2507, estableció claramente que todos los procesos legales pendientes del COMANING, debían ser asumidos por la COFADENA, situación que en el presente no sucedió, no siendo procedente el incidente de nulidad planteado, toda vez que, el art. 84.II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por previsión de la Disposición Transitoria Segunda del mismo Código, y por la Circular Nº 2/2016 de 29 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece que las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente a la Secretaría del Juzgado o Tribunal donde radica el proceso, situación que se advierte que no sucedió en el presente caso, no siendo motivo suficiente y justificable para declarar la nulidad, el señalar que existía desconocimiento de la presente demanda, más aún cuando la misma fue interpuesta por el COMANING.

Por otro lado, respecto al art. 63.3) del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La Representación de los apoderados cesará: 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba la entidad poderdante”, se tiene que dicha normativa, es aplicable a situaciones diferentes, puesto que en el presente caso, si bien se dispuso el cierre y la liquidación del COMANING, también se estableció claramente que los procesos legales debían ser asumidos por COFADENA, por lo que esta última entidad debió apersonarse al presente proceso como lo dispuso el Decreto Supremo Nº 2507, no existiendo trascendencia en las notificaciones realizadas a Bismark Orlando Costas Salazar como representante legal de COMANING, las cuales se acusan de nulas, correspondiendo en consecuencia rechazar el incidente de nulidad interpuesto por COFADENA, al no evidenciarse ninguna vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso. Finalmente, corresponde señalar que COFADENA, en aplicación de la Ley Nº 1178, puede iniciar las acciones administrativas y legales que correspondan contra los funcionarios responsables de no haber asumido oportunamente la prosecución del presente proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Comando de Ingeniería del Ejército
Demandado
Gobierno Autónomo del Departamento de Oruro.
Proceso
Contencioso.
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2017RE/0163/2017Fuente oficial