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TSJ

RE/0164/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2014PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 164/2014

FECHA: Sucre, 14 de agosto de 2014

EXPEDIENTE Nº: 544/2011

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición del Auto Supremo N° 256/2013 de 17 de julio de 2013 de fs. 282 a 287 e incidente de nulidad de obrados interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. en el proceso contencioso que le sigue el Servicio de Impuestos Nacionales; los antecedentes procesales y el informe de la Magistrada tramitadora Rita Susana Nava Duran.

CONSIDERANDO: Que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., legalmente representado por Johnny Martínez Tapia, interpone recurso de reposición del Auto Supremo N° 256/2013 de 17 de julio de 2013 y nulidad de obrados a fojas 309 a 310 y 365 a 366 y 369 respectivamente, con los siguientes fundamentos:

1. El Ministerio de Hacienda actualmente Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no solo tuvo y conserva tuición sobre el Servicio Nacional de Impuestos, sino que a través de la Resolución Ministerial N° 783/99 reglamentó el sistema de pago de tributos fiscales mediante el sistema financiero, desarrollando de ese modo una participación directa, como explica y evidencia la incorporación de la indicada resolución en el contrato de prestación de servicios C.ASES 86/99 celebrado mediante Escritura Pública N° 248 de 2 de agosto de 2000 ante Notario de Hacienda, pretender soslayar lo evidente, bajo el concepto de que el Servicio de Impuestos Nacionales es una entidad de derecho público, autárquica con independencia administrativa, funcional, técnica y financiera, es afirmar que esta entidad en la contratación de servicios, podría actuar sin compromiso, autorización o tuición del nombrado Ministerio.

2. No se desmerece ni se niega que el S.I.N. reserva la debida personería y su presidente la capacidad de representación por éste servicio en términos generales, y que tiene la legitimación activa en las mismas condiciones, pero tampoco se puede negar que la personería en éste procedimiento (proceso contencioso resultante de los contratos negociaciones y concesiones del poder ejecutivo), está definida por la naturaleza de la acción de manera especial, vale decir aquella que debe ejercer el Ministerio de Estado.

3. La resolución cita el artículo 20 de la Ley 1178 para justificar que no le otorga al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la facultad de intervenir o demandar los contratos del S.I.N. sin duda que no lo hace, pues la Ley de Administración y Control Gubernamental tiene por objeto regular los Sistemas de Administración y Control de los Recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública, no atiende necesariamente extremos procesales o de jurisdicción, para ello existe el Código de Procedimiento Civil, que define en este caso la personería por la naturaleza de la acción.

4. La única consideración válida para excluir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de los alcances del artículo 776, bajo la misma lógica de la resolución, es que esa disposición prevea otros sujetos actores que no sean los Ministros de Estado. La norma no le da facultad de intervenir al Presidente del Servicio de Impuestos Nacionales ni a otro servidor que ejerza autoridad; requiriéndose una calidad particular para este tipo de acción, que pese a toda otra argumentación no es sino la de un Ministro de Estado, no otra persona.

5. Si la personería del Presidente del S.I.N. es admitida bajo el mismo criterio y la calidad particular del actor, el Tribunal Supremo de Justicia resulta incompetente para conocer la demanda, pues por definición solo puede conocer demandas contenciosas resultantes de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, interpuesta por el respectivo Ministro de Estado. Es incuestionable que las disposiciones de los artículos 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil están plenamente vigentes en virtud de la Ley 1979, siendo su aplicación imperativa e incuestionable, y es el Supremo Tribunal de Justicia el primero en velar por su cumplimiento.

6. Mediante memorial de fojas 365 a 366 reiterado por memorial de fojas 369 de obrados, la entidad financiera demandada invoca nulidad de obrados en base al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando que al no haberse resuelto el recurso de reposición de fojas 309 y 310, no podía realizarse ningún acto procesal porque constituirían vicios de nulidad, y solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que a fojas 316 a 317 y 378 Pablo Rivera Buitrago y Lizbeth Ximena Ressini López, en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales, contestan al recurso de reposición y el incidente de nulidad de obrados planteadas, y solicitan el rechazo de las mismas, bajo los siguientes argumentos:

1. El Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Economía y Finanzas Públicas tiene y conserva tuición sobre el S.I.N., ello no implica que la entidad jerárquicamente superior signe todos sus contratos administrativos que suscribe la entidad bajo tuición, ni necesariamente sea parte en los procesos judiciales que instaure la entidad bajo su tuición. Es más la tuición ejercida por el Ministerio de Economía y Finanzas sobre el S.I.N., no le faculta intervenir en las controversias o contenciones de los contratos celebrados por el S.I.N. conforme el artículo 14 y los artículos 52 y 54 del DS N° 29894 de Estructura Organizativa del Poder Ejecutivo.

2. Según el demandado, la personería en este proceso debe ser ejercida por el Ministro de Estado, olvidando que para la suscripción del contrato de prestación de servicios C.ASES 86/99 no intervino el entonces Ministro de Hacienda, pues la Cláusula Segunda de dicho contrato, refiere claramente las partes integrantes e indivisibles que intervienen en el contrato, determinando que la relación contractual atañe al S.I.N. como contratante y al Banco de Crédito S.A. como contratado, por lo que la legitimación activa corresponde al S.I.N. y no al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Llama la atención que al momento de suscripción del contrato de prestación de servicios C.ASES 86/99, la supuesta falta de legitimación activa hoy alegada no haya sido observada en ese momento, lo que hace establecer que la entidad demandada conocía que el Servicio de Impuestos Nacionales tenía atribuciones para la suscripción de dicho contrato.

3. La Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, aparte de regular los sistemas de acuerdo a las atribuciones básicas establecidas, no otorgan al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la facultad de intervenir o demandar contratos celebrados por el S.I.N.

4. El Tribunal Supremo de Justica es competente para conocer de acuerdo al artículo 775 del Código de Procediendo Civil, sobre las controversias contractuales o si se quiere, todos los litigios o contiendas que directamente se refieren a la ejecución o cumplimiento de los contratos, concesiones o negociaciones del Órgano Ejecutivo, sea entre sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos. Es decir, si la norma no específica qué actores pueden intervenir, al establecer la representación al Poder Ejecutivo, por parte de los que hubieren intervenido en el contrato, se prevé otros entes o actores que no necesariamente deben ser los Ministros de Estado.

5. El demandado cuestiona al Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presente demanda, al pretender la ejecución de la cláusula penal y los daños y perjuicios generados por el incumplimiento del contrato, el Tribunal Supremo es plenamente competente conforme dispone el art. 775 del Código de Procedimiento Civil concordante con el parágrafo I del art. 10 de la Ley N° 212. El demandado reitera los argumentos de las excepciones planteadas en su recurso de reposición que fueron resueltas, aspecto que denota el afán dilatorio por lo que no corresponde considerarlos nuevamente.

6. Respecto al incidente de nulidad señala: el incidente de nulidad conlleva perjuicios a las partes y no pueden ser interpuestos por simple capricho, toda vez que el objeto y el fin de las nulidades, es la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso aspecto que no ocurrió en el presente caso, debido a que el Banco de Crédito S.A. asumió defensa en su sustanciación, por otro lado era deber del incidentista estar pendiente de las incidencias del proceso, pero dejó que se tramiten todas las etapas procesales, y reaparece pretendiendo se anule obrados sin considerar que en materia de nulidades rigen los principios de especificidad, trascendencia y convalidación; al no configurarse ninguno de estos presupuestos procesales, no corresponde dar curso al incidente de nulidad.

CONSIDERANDO: Con los antecedentes descritos y dentro del marco legal, el Tribunal Supremo de Justicia procede a resolver el recurso de reposición e incidente de nulidad de obrados planteados, en los siguientes términos:

1. Con relación el recurso de reposición interpuesto, se debe considerar los siguientes aspectos para su resolución:

a) El recurso de reposición establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, se configura como el remedio procesal tendiente a obtener que la misma instancia donde una resolución fue emitida, subsane por contrario imperio los agravios que aquella pudo haber inferido, es decir que por medio de este recurso se pretende que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución, la modifique o revoque por ser contraria al derecho, subsanando de esta forma el anterior pronunciamiento errado, con la nueva providencia o auto interlocutorio; en el caso de autos, al margen de que en el Auto Supremo N° 256/2013, se dejó claramente establecido que el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales como máxima autoridad ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales, tiene legitimación activa para demandar válidamente en el presente caso, el Banco de Crédito S.A. insiste en señalar que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que ejerce tuición sobre el Servicio Nacional de Impuestos, es quien tiene legitimación para demandar en el presente proceso contencioso conforme el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil.

b) Si bien el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Ministro de Estado cuyo despacho hubiere intervenido en el contrato y el Fiscal General, deben ser quienes representen al Órgano Ejecutivo, en principio es necesario establecer que la citada normativa fue dictada 1976 cuando prevalecía el absoluto centralismo, contrariamente al actual régimen de descentralización instituido; en ese sentido, la referida normativa debe ser entendida e interpretada en sentido amplio y no restrictivo. En este contexto, el artículo 2 inc. a) de la Ley 2341 de procedimiento Administrativo señala: “El Poder ejecutivo, comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de regulación SIRESE, SEREFI y SIRENARE; y b) Gobiernos Municipales y Universidades Públicas...”, infiriéndose que el Poder Ejecutivo no solo comprende a los Ministros de Estado, sino también a entidades descentralizadas de la administración y entidades autárquicas como el Servicio de Impuestos Nacionales.

c) En consecuencia pretender que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas intervenga en el presente proceso que tiene origen en el contrato C.ASES 86/99 celebrado entre el Servicio de Impuestos Nacionales y el Banco de Crédito S.A. donde no constituyó parte el citado Ministerio, con el agregado de que el Banco de Crédito S.A. al haber contestado y reconvenido ha admitido la personería del Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales.

d) Por último, huelga repetir lo señalado en el Auto Supremo N° 256/2013 en cuanto a que el Servicio de Impuestos Nacionales tiene legitimación activa para proseguir la presente causa, en virtud de los artículos 1, 4 inc. d) y 14 de la Ley de Servicio de Impuestos Nacionales (Ley N° 2166 de 22 de diciembre del 2000); artículo 14 del D.S. N° 29894; artículo 20 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990) y artículo 5 inc. s) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (D.S. N° 181 de 28 de junio del 2009).

e) Respecto a la supuesta falta de competencia de este Tribunal para conocer los procesos emergentes de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, agregando a lo que ya se dijo en la resolución recurrida que resolvió las excepciones, que el artículo 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado abrogada, reconocía como atribución de la ex Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo, esta atribución fue mantenida y ratificada en el artículo 10 parágrafo I de la Ley N° 212 (Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional) que ha subrogado esta competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señalando: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.

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Criterio

Depuración del Crédito Fiscal IVA por insuficiencia. De la revisión de antecedentes se establece que la Administración Tributaria, mediante nota SIN/GDEA/DF/VE/NOT/448/2011 de 24 de agosto de 2011, solicitó información complementaria al contribuyente y el detalle de facturas que componen el crédito fiscal comprometido, solicitado y recibido en CEDEIM’s y que éste presentó un detalle de veintisiete facturas que fueron consideradas, las únicas que respaldarían dicha solicitud, criterio que se considera correcto, en razón de que corresponde al contribuyente acreditar debidamente el crédito fiscal que solicita porque tiene la obligación de la carga de la prueba, motivo por el cual no es aceptable la actuación de la autoridad demandada, de ampliar su revisión a los registros contables, supliendo oficiosamente la negligencia del contribuyente. Facturas no vinculadas con la actividad exportadora. La Administración Tributaria depuró el crédito fiscal emergente de compras de productos por el contribuyente, resultando relevante la inspección ocular realizada a la Curtiembre Unicuero SRL, en la que se evidenció que la actividad realizada es de curtido y tratado de cueros, ocasión en la que verificaron el uso de agua en el área de salado, lavado y remojado; la utilización de químicos en dichos procesos, así como después del descarnado y teñido y la utilización de maquinarias que funcionan a electricidad y gas natural, conforme se verifica del Acta de Acciones u Omisiones F-7507 cursante a fs. 25 del Anexo 2, razón por la cual, las facturas por compra de insumos y prestación de servicios observados tienen directa relación con la producción de los bienes exportados, es decir que se encuentran vinculadas a la actividad exportadora cumpliendo así lo establecido por el art. 8 de la Ley 843, motivo por el cual las notas fiscales Nºs 1077, 2437, 5314, 551, 552, 1186, 8302, 1094, 5385, 556, 557, 5815, 1231, 572, 1103, 571, 1239, 8407, 5451, 579, 638, 150, 1118 y 8461, emitidas por compras de insumos químicos de distintos proveedores y la N° 23018345 emitida por Electropaz por concepto de servicio de alumbrado eléctrico, guarda relación con la actividad exportadora, consiguientemente la decisión de dejar sin efecto la observación por Bs. 34.447, es correcta. Sobre la depuración de crédito fiscal por no haberse disgregado los costos de exportación de los costos de mercado interno. En este punto, resulta necesario señalar que conforme al análisis efectuado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, el contribuyente determina sus costos de producción anualmente, sobre la base del sistema de inventario periódico y no en forma mensual y por ello, no vulneró lo dispuesto en los arts. 3 y 20 del DS 25465, porque el crédito fiscal de las notas fiscales depuradas tiene vinculación con las exportaciones; está respaldado con notas fiscales originales y con registros contables. La normativa mencionada, al determinar los requisitos que hacen posible la devolución del crédito fiscal a los exportadores, prevé que las facturas de compras sean originales, que correspondan al período fiscal y estén vinculadas con la actividad exportadora, por lo que se concluye que no existe previsión legal que obligue a los exportadores a disgregar los insumos que utiliza para los productos de exportación y efectuar una separación de aquellos que utiliza en los productos del mercado interno, por lo que se concluye que la decisión de dejar sin efecto la depuración de Bs. 34.447, fue correcta.

Datos del proceso

Demandante
Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
el Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Registros Contables
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2014RE/0164/2014Fuente oficial