Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 171/2017.
FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 1154/2014.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Empresa Unipersonal “CASA GRANDE”, Empresa Unipersonal Constructora “PAULA CONSTRUCCIONES” contra Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: Dentro del proceso Contencioso, seguido por la Empresa Unipersonal CASA GRANDE y la empresa Unipersonal constructora PAULA CONSTRUCCIONES, en contra el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, mediante Sentencia No 374/2016 de 19 de septiembre, cursante a fs. 2153 a 2160 vta., emitida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró probada la demanda contenciosa, ordenando que previa liquidación se realice el pago y deducciones de los montos percibidos por la parte demandante, más el pago de intereses equivalente a la tasa promedio del sistema bancario por el monto no pagado, valor que debió ser calculado conforme a la Cláusula Vigésima del contrato, sentencia que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada.
De los antecedentes se establece que, Luis Adam Michel Mendoza, en representación de la Empresa CASA GRANDE y PAULA CONSTRUCCIONES, mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2017, cursante a fs. 2163, solicitó que en ejecución de sentencia se apruebe la actualización de interés contractual y se ejecute sentencia, para lo cual adjuntó planilla de liquidación.
Mediante decreto de 3 de febrero de 2017, se corrió traslado a la entidad demandante el petitorio y la plantilla de liquidación, conforme manda el proveído fue notificada mediante Fax Félix Alconz Machaca, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, el 6 de febrero de 2017, acto del que quedó constancia y fue debidamente diligenciada, cursante a fs. 2166.
Posteriormente, mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2017, cursante a fs. 2172 vta., se apersonó Omar Yura Peñaranda Soruco en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, solicitando fotocopias del expediente, sin hacer referencia ni pronunciamiento alguno al decreto corrido en traslado y tampoco hizo observación alguna a la planilla de liquidación, por lo que quedó aprobada dicha planilla de liquidación.
El demandante mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2017, reiteró la solicitud de ejecución de sentencia, con lo que este Tribunal dispuso pasar obrados para Resolución, actuado con el que fue notificada la entidad demandada el 24 de marzo de 2017, cursante a fs. 2178.
CONSIDERANDO: El proceso de ejecución es la fase o etapa procesal inmediata a la sentencia que se activa a instancia de parte, para hacer efectiva o materializar la Resolución dispuesta en la referida sentencia, que tenga la autoridad de cosa juzgada.
Las sentencias deben ejecutarse sin alterar, ni modificar su contenido, precautelando el principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ejecución que estará a cargo de la autoridad judicial de primera instancia, toda vez que si bien de acuerdo al art. 190 de Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabg) y art. 213 del Código Procesal Civil (CPC), la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, infiriéndose como casual de pérdida de competencia prevista en el art. 8.4 del CPCabg y art. 16.4 del CPC; sin embargo justamente a partir del art. 514 del CPCabg y art. 397.I del CPC, la autoridad judicial de primera instancia tiene la competencia para ejecutar la misma, al respecto Morales Guillen, señala que: “Es de lógica y conveniencia indudable, que el Juez de la ejecución sea el mismo que dictó la sentencia y no otro. Es frecuente que el juez de la ejecución debe referirse a las constancias del juicio, para hacer posible la ejecución, por lo cual en la práctica, las actuaciones de la ejecución se prosiguen en el mismo expediente”.
Para Reus, citado por Morales Guillen: “La ejecución de sentencia, implica el acto de llevar a cabo y cumplir lo decidido por el juez o tribunal, cuando la decisión alcanza el carácter de ejecutoria”.
De acuerdo a la Dra. Rosa Martínez “El proceso de ejecución es aquel cuyo objetivo consiste en un pretensión tendiente a hacer efectiva, de acuerdo con la modalidad correspondiente al derecho que debe satisfacerse, la sanción impuesta por una sentencia de condena o la obligación que consta en un título ejecutivo extrajudicial con efectos equivalentes a los de una sentencia condenatoria”.
Ahora bien, el art. 520 del CPCabg, establece (CONDENA A PAGO DE SUMA LIQUIDA Y OBLIGACIONES DE DAR). I. Cuando la sentencia condena al pago de suma líquida y determinada y el demandado no la cumpliere hasta el tercero día de su notificación, se procederá al embargo y secuestro de sus bienes y luego a la subasta y remate.
Por lo mencionado y en el caso de autos, encontrándose el presente proceso en la etapa de ejecución de sentencia, corresponde que la parte perdidosa, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, cancele el monto adeudado de Bs.852.915.28, tal como señala la sentencia principal, más los intereses de acuerdo a cálculo establecido conforme a planilla de fs. 2164, la misma que se encuentra aprobada, al no haber sido observado por la entidad demandante, ascendiendo el total a cancelar al monto de Bs.1.187.345.47.
POR TANTO: En ejecución de sentencia se ordena y se conmina al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, representado por su Alcalde Omar Yucra Peñaranda Soruco, a cancelar la suma de Bs.1.187.345,47 (UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVIANOS) en favor de la Empresa Unipersonal “CASA GRANDE” y Empresa Unipersonal Constructora “PAULA CONSTRUCCIONES”, sea en el plazo de 3 días de su legal notificación con el presente Auto, bajo apercibimiento de ley.
No suscribe Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por emitir voto disidente.
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