Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 174/2014
FECHA: Sucre, 1 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE Nº: 11/2014
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad de notificación presentado por la Aduana Interior Oruro (fs. 32 a 34); el informe de Secretaría de Sala Plena (fs. 37); antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO: El representante de la Aduana Interior Oruro plantea incidente de nulidad de notificación, bajo el siguiente argumento:
El 3 de enero de 2014 presentó ante Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, encontrándose a la espera de su admisión y que pese a las constantes consultas que realizó, en ningún momento se le habría notificado en Sala Plena el decreto que concede diez días hábiles para subsanar la observación del domicilio del demandado.
Desde la presentación de la demanda (3 de enero de 2014) y el decreto de observación (12 de marzo de 2014), de acuerdo a la página del Tribunal Supremo de Justicia, habría transcurrido alrededor de 2 meses y 9 días.
La Resolución 43/2014 establecería que la notificación se produjo el 14 de febrero de 2014, siendo incongruente e ilógica ya que la página web que se constituye en información oficial que emite el Tribunal Supremo de Justicia, el decreto fue emitido el 12 de marzo de 2014 y se habría notificado el 14 de febrero de 2014, ocasionándole una indefensión absoluta, encontrándose en total desconocimiento de la emisión del decreto de observación de domicilio del demandado.
Señala que los emplazamientos, citaciones y notificaciones para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, pues las notificaciones no estarían dirigidas a cumplir formalidades procesales, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma, sea conocida efectivamente por el destinatario (SC 0757/2003-R de 4 de junio de 2013).
Concluye que no solo se trata de una notificación defectuosa, sino más bien de que la notificación de referencia no cumplió su finalidad de hacer conocer el proveído vulnerado, conculcando las previsiones del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la iniciación del proceso conforme al artículo 90 del mismo cuerpo legal y lo dispuesto por los artículos 15 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, donde las estipulaciones contrarias al procedimiento deben ser nulas, solicitando se conceda la nulidad y se anule hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: En virtud a lo señalado, se emitió el informe de 14 de julio de 2014 de Secretaría de Sala Plena, y señala que:
Interpuesta la demanda por Aduana Interior Oruro contra la AGIT, la misma fue observada por decreto de 10 de febrero (fs. 25); dicha providencia fue notificada el 14 de febrero (fs. 26), y no habiendo cumplido la parte demandante con la obligación destinada a la continuidad del proceso, la Sala Plena emitió la Resolución 43/2014 de 24 de abril, en la cual declara como no presentada la demanda en aplicación del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la aseveración sobre las “constantes consultas” y sobre el hecho de que nunca se le notificó en Secretaría de Sala Plena, el demandante habría señalado como domicilio procesal la Secretaría de Sala Plena y consecuentemente realizaron las notificaciones en dicho domicilio, tal cual prevé el artículo 70 parágrafo I del Código Procesal Civil, por lo que la Oficial de Diligencias practicó la diligencia que corre a fojas 26, el 14 de febrero de 2014.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes procesales, se evidencia que:
El administrador de Aduana Interior Oruro presentó demanda contencioso administrativa en Secretaria de Sala Plena, el viernes 3 de enero de 2014 (fs. 13 a 23). El lunes 6 de enero el Tribunal Supremo de Justicia ingresó a un periodo de vacaciones judiciales colectivas de 25 días calendario, retornando el día jueves 30 de enero. Por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de enero se procedió a la designación por sorteo de Magistrado tramitador, ingresando a despacho el 10 de febrero (fs. 24 vta.), decretándose el mismo día la observación para que el demandante cumpla con el núm. 4 del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (fs. 25). Se pone en conocimiento dicha conminatoria para subsanar la demanda, el 14 de febrero de 2014, notificándose en el domicilio procesal señalado en otrosí 3ro del memorial de demanda (fs. 13 a 23). El 14 de abril de 2014, la Secretaría de Sala Plena presenta informe por inactividad procesal del expediente 11/2014, emitiéndose la Resolución 043/2014 de 24 de abril que declara tener como NO PRESENTADA LA DEMANDA interpuesta por la Administración de Aduana Interior Oruro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; notificándose dicho acto el 13 de junio de 2014.
Ahora bien, de estos antecedentes se evidencia claramente que a tiempo de interponer la demanda, el impetrante señala en su otrosí 3º que: "Para conocer ulteriores diligencias se señala domicilio procesal: Secretaria de su digno Tribunal"(sic), domicilio en el cual fue notificado con el decreto de conminatoria para subsanar la demanda, según diligencia de fojas 26, desvirtuándose lo manifestado por el demandante, en sentido que en ningún momento se le habría notificado en Sala Plena con el referido decreto; diligencia que además cumple con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Procesal Civil en cuanto a forma y contenido; por otra parte, es carga procesal obligatoria la asistencia a Secretaría de Sala Plena de las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, de conformidad al artículo 72 parágrafo II del mismo cuerpo legal, por lo que no corresponde ampararse en la visita a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y justificar la falta de diligencia con el proceso accionado.
Con relación al tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda y decreto de observación, se debe señalar que la presentación de la demanda fue realizada el 3 de enero de 2014, ingresando a despacho el 10 de febrero del mismo año (fs. 24 vta.), decretándose el mismo día que previo a la admisión se cumpla con el núm. 4 del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal actuó con la celeridad respectiva y sin la demora de dos meses y nueve días, como pretende hacer ver el demandante.
Asimismo se dio cumplimiento con la SC 0757/2003-R de 4 de junio, pues la determinación asumida por este Tribunal, se notificó en el domicilio señalado voluntariamente por el demandante, por ende tampoco existe conculcación de los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 15 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, ya que nadie puede aducir desconocimiento de actuaciones procesales y solicitar nulidad, cuando fue la misma persona que señaló el lugar donde desea ser notificado con las determinaciones que emanen en el proceso, por lo que no existe indefensión alguna que pueda dar lugar a la nulidad.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, RECHAZA el incidente de nulidad de obrados, interpuesto por el Administrador de Aduana Interior Oruro .
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