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TSJ

RE/0174/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de septiembre de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 174/2017.

FECHA: Sucre, 14 de septiembre de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 55/2016.

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: Cudick Luis Azurduy Suarez contra María Eugenia Navarro Torrez.

MAGISTRADA TRAMITADORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad presentado por Farida Lizbeth Carvajal Ferrufino, en representación de María Eugenia Navarro Torrez, cursante de fs. 81 a 85; la respuesta que cursa a fs. 89 y vta.; antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO I: Que Farida Lizbeth Carvajal Ferrufino, designada Defensora de Oficio mediante providencia de fs. 74, en representación de María Eugenia Navarro Torrez plantea incidente de nulidad, bajo el siguiente argumento:

Señala que, la citación con la demanda debe ser practicada en forma personal, conforme precisan los arts. 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en caso de desconocimiento de domicilio el art. 78 de dicha normativa, instituye una forma de notificación con la demanda, la practicada por edictos, precisando que la misma es admisible cuando el actor o demandante ignora el domicilio del demandado o la identidad de la persona a demandar y pese a haberse requerido informes a las autoridades correspondientes con el objeto de establecer el domicilio, no pudiera establecerse el mismo, formalidades de cumplimiento imperioso, bajo pena de sancionarse con nulidad.

Refiere que, en la demanda del caso de autos, seguida por María Esther Deuer en representación de Cudick Luis Azurduy Suárez, solicita la homologación de la Sentencia de Divorcio emitida por la Corte Superior de California en el Condado de Sacramento de los Estados Unidos de Norte América, señalando desconocer a la fecha el paradero y domicilio de la parte demandada; sin embargo, a su vez solicita la homologación del Acuerdo de Arreglo Matrimonial, el cual en su punto 7, indica el pago por parte del demandante a María Eugenia Navarro Torrez, de una suma de $us. 2.500.- (dos mil quinientos 00/100 Dólares Estadounidenses), por mees pagaderos cada primer día del mes, comenzando desde la firma del señalado acuerdo (15 de julio de 2016) hasta enero de 2020, advirtiéndose una incongruencia al señalar que desconoce el paradero de la demandada, toda vez que el referido acuerdo fue firmado el 15 de julio de 2016; no pudiendo cumplir dicha obligación sin conocer el domicilio de María Eugenia Navarro Torrez, demostrándose la deslealtad procesal al señalar el desconocimiento del domicilio de la parte demandada.

Agrega que, mediante providencia de 17 de noviembre de 2016, se dispuso se oficie al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a objeto de establecer el último domicilio de la demandada, así el Certificado SERECI-CHU-CERT-Nº 91451-1-5872/2017 de 5 de enero, precisó que María Eugenia Navarro Torrez, no reportaría registro en la Base de Datos del Padrón Electoral Biométrico; empero, requirió datos complementarios para realizar una nueva búsqueda, aspecto que no fue considerado por este Tribunal; a su vez, en el Certificado de 4 de enero de 2017, emitido por el SEGIP, se precisó el domicilio de María Eugenia Navarro Torrez, señalando al efecto B. Equipetrol, C.8 Oeste Nro. 110, aspecto que tampoco fue considerado por este digno Tribunal, disponiendo en forma errada la notificación vía edictos mediante providencia de 20 de febrero de 2017, sin cumplir lo preceptuado por el art. 78 del CPC, toda vez que, al haberse solicitado los informes a las autoridades correspondientes, se precisó el domicilio de la demandada, correspondiendo se aplique la regla general contenida en los arts. 73 y 74 del CPC; es decir, notificarse en forma personal, al no haberlo hecho de esa manera amerita se disponga la nulidad de obrados a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, dando a conocer a la misma el contenido de la acción iniciada en su contra, para así pueda asumir conocimiento y defenderse en derecho.

Por los argumentos expuestos, solicita se disponga la nulidad de obrados hasta la providencia de 20 de febrero de 2017; consecuentemente, nulos los actuados procesales posteriores, a fin de poner en conocimiento de la parte demandante la presente acción.

CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado el incidente a la parte demandante, por escrito que cursa a fs. 89 y vta., se apersonó María Esther Deuer Deuer, en representación de Cudick Luis Azurduy Suárez, manifestando que:

La Certificación del SERECI de 5 de enero de 2007, indica que la Base de Datos del Padrón Electoral Biométrico, no arroja ningún dato respecto del domicilio de María Eugenia Navarro Torrez; de igual manera, el SEGIP, en su segunda Certificación de 4 de enero de 2007, si bien indica que la dirección de la demandada sería en el Barrio Equipetrol C.8 Oeste Nro. 110 de la ciudad de Santa Cruz, aclara que los datos que indica no se encuentran actualizados.

Añade que, por lo referido se puede advertir se puede advertir que en ningún momento se han violado los derechos de la demandada, ya que antes de la emisión de la orden de citación con la demanda a María Eugenia Navarro Torrez, se ha seguido el procedimiento señalado por ley, por lo que no corresponde decretar la nulidad de obrados conforme lo solicitado.

CONSIDERANDO III: A efectos de resolver el incidente de nulidad de notificación por edictos formulado por la Defensora de Oficio de la parte demandada, es preciso tener presente que la citación mediante edicto, al igual que la citación personal con la demanda, o mediante cédula o por comisión, son formas de poner a conocimiento de los interesados las providencias y resoluciones dictadas por los jueces y tribunales. De acuerdo al art. 120, parágrafo I, del Código de Procedimiento Civil, efectivamente, la citación con la demanda se hará a la parte en persona, en cambio, cuando se ignoran los datos del domicilio de la parte a quien se pretende poner a conocimiento la determinación de autoridad judicial o administrativa, la citación se la hará mediante edicto, conforme dispone la primera parte del art. 124, parágrafo I, de la citada norma legal, y si no obstante, el citado no compareciera se le nombrará defensor que lo represente en el proceso, de acuerdo a lo que ordena el parágrafo IV de la señalada disposición legal.

Ahora bien, el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (Citación por Edicto), en sus parágrafos I y II indica:

“I.- La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso.

II.-El Juez dispondrá la citación por edicto solo después de que el demandante hubiera prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas” (negrillas añadidas).

De la norma procesal civil señalada, debemos desarrollar que las citaciones por edictos, es una opción que tiene el demandante cuando al interponer una demanda éste desconoce el domicilio del o los demandados, caso en el que podrá hacer uso del art. 124 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto de esta modalidad de citaciones por edictos debemos señalar que: deben ser publicadas en medios de prensa de circulación nacional como una forma de comunicación judicial en resguardo al debido proceso y derecho a la defensa que la ley le da al demandado para que tenga conocimiento de cualquier demanda que se pueda seguir en su contra y asuma su defensa.

La citación por edictos es una modalidad de carácter supletoria y excepcional. Aunque la misma no es contraria al orden vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de otorgarse todas aquellas otras modalidades de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa.

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Datos del proceso

Demandante
Cudick Luis Azurduy Suarez
Demandado
María Eugenia Navarro Torrez.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia14 de septiembre de 2017RE/0174/2017Fuente oficial