Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 175/2017.
FECHA: Sucre, 14 de septiembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 220/2003.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Cynthia Dolores Vásquez de Bustillo contra Delfín Vallejos García.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad de actos procesales de fs. 120 a 124 de obrados, formulado por Herminia Valdez Ortega en representación de Delfín Vallejos García, dentro el proceso de Revisión Extraordinaria de Sentencia seguido por Cinthia Dolores Vásquez de Bustillo contra Delfín Vallejos García, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que por memorial de fs. 120 a 124, la apoderada de Delfín Vallejos García presenta incidente de nulidad de actos procesales contra la Sentencia Nº 11/2006 de 11 de enero, con el siguiente fundamento:
Que previo a la fundamentación, el incidentista hace mención de los antecedentes que dieron lugar a la demanda de Revisión Extraordinaria de Sentencia, indicando que por Sentencia 11/2006 de 11 de noviembre, emitida por la extinta Corte Suprema de la Nación, que declaró fundada el recurso de revisión extraordinario de sentencia, en consecuencia anula la sentencia de 23 de junio de 2000, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 2, consiguientemente, se dispone la cancelación de la Partida en Derechos Reales de Cochabamba, respecto al registro que se hubiera efectuado a favor de delfín Vallejos García, debiendo restituirse y mantenerse firme las matriculas 3.01.1.99.0005303 y 3.01.1.99.0005302 Asientos A-I de 22 de septiembre de 2000.
Así mismo indica que, la Sentencia Nº 11/2006, es nula porque la demandante Cinthia Dolores Vásquez Katz de Bustillos, omite deliberadamente mencionar en la demanda penal de falso testimonio al principal demandado Delfín Vallejos García, que teniendo domicilio conocido en la ciudad de Cochabamba, se prestó falsamente juramento de desconocimiento de domicilio, provocando indefensión en el demandado, como también al presente proceso solo se aparejaron algunas copias del proceso penal cuando en derecho debió aparejarse todo el proceso debidamente legalizado ya que en cuyos legajos se encuentra el domicilio del demandado.
El apoderado de Cinthia Dolores Vásquez Kats, si bien hizo la protesta formal de revisión extraordinaria de sentencia por fraude procesal el 8 de junio de 2001, interpreto ambiguamente el art. 297 del CPC, que es admitida el 11 de junio de 2001, interpuesta extemporáneamente el recurso de revisión extraordinario de sentencia, además sin acompañar prueba literal de proceso civil alguno, por lo que debió ser rechazado in límine por no cumplir con los presupuestos formales señalados, en la norma, mencionando de manera escasa lo relativo al proceso de usucapión.
El Auto Supremo Nº 119/2003 que admite la demanda de revisión extraordinaria de sentencia, no tenía fecha, mes y año, lo que vulneraria el principio legal de los arts. 298-I y 90 del CPC, así también denuncia que el legajo extraordinario no se encontraría debidamente foliado en orden cronológico tanto los memoriales como las resoluciones, lo que haría difícil apreciar las actuaciones procesales, y que la notificación mediante edictos a Delfín Vallejos García pese que sabría dónde estaba ubicado su domicilio le hubiera causado una gran indefensión.
La defensora de oficio asignada al caso no ejerció su verdadera función dentro de la garantía de la defensa y el debido proceso, realizando argumentaciones falaces, mecánicas sin buscar un proceso justo respetando las reglas de procedimiento y principios procesales de publicidad, inmediatez y libre apreciación de la prueba, al apersonarse y responder al proceso no hubiera cumplido su rol conforme establece el art. 292 de la Ley de Organización Judicial y art. 115-II de la C.P.E.
Que la demandante al solicitar la provisión ejecutoria sin hacer mención alguna a la ejecutoria de la sentencia no se adecuaría a lo que señala el art. 514 y siguientes del Procedimiento Civil, como tampoco constaría la notificación con la sentencia al demandado mediante edictos, pese a haber citado mediante edictos para la comparecencia de su defensora de oficio, por lo que este proceso fuera irregular y no se hallaría ejecutoriada.
Finalmente, realiza una breve referencia doctrinal, normativa y de sentencias constitucionales referentes a la nulidad, la aplicación de la verdad material y al debido proceso, para indicar que la Sentencia Nº 11/2006, no refleja la expresión de una realidad procesal vivida y que no se adecuó en hecho y derecho en los actos procesales desarrollados denunciados de nulidad absoluta.
Por todo lo expuesto, solicita se declare mediante auto motivado la nulidad absoluta del proceso de revisión extraordinaria de sentencia.
CONSIDERANDO II: De la revisión de obrados, se evidencia los siguientes actuados procesales:
Que previo apersonamiento en fecha 8 de junio de 2001 a fs. 46 a 47, en la que realiza la protesta formal de revisión extraordinaria de sentencia, Enrique Loayza Torres en representación de Cynthia Dolores Vásquez de Bustillo, mediante memorial de fecha 23 de noviembre de 2003, formaliza la demanda de revisión extraordinaria contra la sentencia de usucapión de 23 de junio de 2000, dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba.
Admitida la demanda de revisión extraordinaria de sentencia por Auto Supremo Nº 119/2003 de 17 de diciembre de 2003, (fs. 68) se corrió en traslado a Delfín Vallejos García y se libró Provisión Citatoria para el conocimiento y respuesta de la misma, encomendando su ejecución a la Corte Superior de Justicia de Cochabamba.
De la representación de la central de notificaciones de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba cursante de fs. 59 del expediente, que indica no haber sido habido el demandado por desconocimiento del domicilio actual del mismo, por escrito de fs. 79 Cynthia Dolores Vásquez de Bustillo solicitó la citación del mismo por edictos, lo cual fue concedido por proveído de fs. 84, conforme establece el art. 124-I del Código de Procedimiento Civil, como una de las formas legales de citación con la demanda.
Una vez publicados los edictos según consta a fs. 87, 88 y 89, y transcurrido el plazo previsto por Ley para que el demandado se apersone y conteste a la demanda; al no haber respuesta alguna a la demanda, por decreto de fs. 94 se designó defensor de oficio a la abogada Sandra Mireya Leaño Torres, para que prosiga con la tramitación del proceso.
Apersonada la defensora de oficio por memorial de fs. 96, se prosiguió con todos los trámites procesales conforme a derecho hasta la emisión de la Sentencia Nº 11/20006 de 11 de enero de 2006, pronunciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy extinta, que declaro fundada la misma y en consecuencia anuló la Sentencia de 23 de junio de 2000, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fs. 2, consiguientemente, dispuso la cancelación de la Partida en Derechos Reales de Cochabamba, respecto al registro que se hubiera efectuado a favor de Delfín Vallejos García, debiendo restituirse y mantenerse firme las matriculas 3.01.1.99.0005303 y 3.01.1.99.0005302 Asientos A-I de 22 de septiembre de 2000.
También consta en obrados, que con el incidente de actos procesales de fs. 120 a 124, interpuesto por el representante de Delfín Vallejos García, por providencia de fs. 178, notificado en fecha 6 de septiembre del presente año, se corrió en traslado a Cinthya Dolores Vásquez Kats de Bustillo, para que conteste dentro el plazo de tres días al mencionado incidente, siendo que hasta la fecha no presento ningún escrito al respecto.
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