Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 176/2014
FECHA: Sucre, 1 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE Nº: 57/2014
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Empresa unipersonal de importaciones VECOMAR.
VISTOS EN SALA PLENA: La interposición de excepciones previas de la Empresa unipersonal Importaciones VECOMAR, representada por su propietario Orlando Mauricio Aranda Román, en el proceso contencioso que le sigue la Empresa Metalúrgica Vinto; los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada tramitadora Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO: Que a fojas 96 a 97 de obrados, Importaciones VECOMAR, representada por su propietario Orlando Mauricio Aranda Román, interpone excepciones previas de incompetencia, litispendencia e impersonería del demandante, manifestando lo siguiente:
Excepción de Incompetencia.
La demanda y la pretensión se originan en el contrato C. Prov. Bs. N° 0018/2011 de 24 de febrero de 2011, suscrito entre la Empresa Metalúrgica Vinto e Importaciones VECOMAR para la provisión de un Puente Grúa Birriel, siendo el mismo un contrato administrativo conforme el artículo 47 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y DS N° 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
La Empresa Metalúrgica Vinto, pretende exigir la responsabilidad contractual, es decir la restitución de anticipo y multas por presunto incumplimiento de obligaciones contractuales de Importaciones VECOMAR, emergente del supuesto retraso que genera las multas contractuales, y por observaciones técnicas al bien entregado. La citada responsabilidad deviene de la cláusula penal del contrato, lo que supone que la supuesta responsabilidad del daño causado a la Empresa Metalúrgica Vinto por el supuesto retraso en la entrega del bien, y el supuesto incumplimiento de las especificaciones técnicas, se plasma en el monto convenido como penalidad, multas y en la restitución de la suma de dinero recibida en calidad de anticipo.
La Ley N° 1178 en su artículo 31 ha diseñado reglas para que el Estado (Administración Publica) recupere aquellas sumas de dinero que emerjan de una responsabilidad civil, mediante la jurisdicción coactiva fiscal. Asimismo, el artículo 47 de la misma Ley establece que la jurisdicción coactiva fiscal, ha sido creada para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o personas jurídicas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determine responsabilidad civil.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en el Auto Supremo 482/2013 de 18 de septiembre de 2013 (expediente LP-81-13- A) que el Estado se ha dotado de un brazo jurisdiccional para recuperar aquellas sumas de dinero de manera eficaz, eficiente, conforme señala el artículo 47 de la Ley 1178, competencia jurisdiccional que no está librada a la voluntad de los funcionarios que se deben recuperar los montos evaluables en dinero; sino que se encuentra definida por ley conforme señalan los artículos 11 y 132 de la Ley 025.
A tiempo de admitirse la demanda, no se ha advertido, que la misma se basa en una presunta responsabilidad civil (multas) emergente del contrato administrativo, como es contrato C. Prov. Bs. N° 0018/2011 de 24 de febrero de 2011, cuyo conocimiento y resolución correspondería a la jurisdicción coactiva fiscal; y para no ocasionar un proceso inútil en perjuicio de las partes, solicita se declare probada la excepción de incompetencia.
Excepción de Litispendencia.
En fecha 29 de noviembre de 2013, Importaciones VECOMAR interpuso demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Jerárquica N° 179/2013 de 3 de octubre, emitida por el Ministro de Minería y Metalurgia, solicitando se revoque totalmente la decisión de resolver el Contrato C. Prov. Bs. N° 0018/2011 de fecha 24 de febrero de 2011 y se disponga que la Empresa Metalúrgica Vinto, dé cumplimiento a dicho contrato, pague a Importaciones VECOMAR el saldo del monto contractual, que asciende a la suma de Bs. 1.080.000, más el resarcimiento de los daños y perjuicios, por incumplimiento del contrato por la ilegal resolución del contrato; expediente signado con el N° 1146/2013, admitida en fecha 12 de febrero de 2014; en cambio la demanda de la Empresa Metalúrgica Vinto fue admitida el 24 de febrero de 2014.
Ambas demandas tienen como base la resolución de contrato C. Prov. Bs. N° 0018/2011 de fecha 24 de febrero de 2011, ya que en la demanda contencioso administrativa se solicita se revoque la decisión de resolver dicho contrato y se disponga que la Empresa Metalúrgica Vinto pague a Importaciones VECOMAR el saldo del monto contractual más daños y perjuicios por incumplimiento del contrato, por la ilegal resolución del contrato. Por su parte, en la demanda contenciosa de la Empresa Metalúrgica Vinto, se pide la restitución del anticipo y el pago de multas por incumplimiento del mismo contrato.
Es evidente que el objeto y la causa de ambos procesos es idéntica y necesariamente tendría que resolverse la ilegalidad o legalidad de lo obrado en sede administrativa, respecto a la resolución del contrato C. Prov. Bs. N° 0018/2011 de fecha 24 de febrero de 2011, es decir efectuar el control judicial sobre los actos ejercidos por el Ministro de Minería y Metalurgia y la Empresa Metalúrgica Vinto, en tal circunstancia solicita se declare probada la excepción de litispendencia debido a que las dos demandas radican en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y consideran que la regla prevista en el núm. 1 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de 1976 no es aplicable.
Excepción de impersonería del demandante.
Félix Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán, suscribe la demanda en su calidad de Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto, acreditando su personería en base a la Resolución Suprema N° 01151 de 18 de julio de 2009; si bien la citada resolución designa a Villavicencio como gerente general, no se ha acompañado documento con facultad expresa para que en esa calidad pueda demandar a nombre de la citada empresa, considerando que dicha empresa tienen un directorio, por ello el demandante no ha demostrado su personería para demandar a nombre de la Empresa minera Metalúrgica Vinto, en ese sentido solicita se declare probada la excepción de impersonería del demandante.
CONSIDERANDO II: Que a fojas 133 a 135, Félix Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán, en su condición de Gerente General y representante legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, contesta a las excepciones previas planteadas, bajo los siguientes argumentos:
Excepción de Incompetencia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha dictado innumerables Autos Supremos sobre la competencia para conocer los procesos contenciosos, entre ellos el Auto Supremo N° 405 de 1 de noviembre de 2012, estableciendo nueva línea jurisprudencial de conformidad al artículo 19. I de la Ley N° 212 (Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional), de tal forma que se ha prorrogado a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo y de las demandas contenciosas administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo hasta que sean regulados por Ley de Jurisdicción Especializada.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde conocer en su trámite al Tribunal Supremo de Justica en su Sala Plena como proceso contencioso, jurisdicción procesal que se deberá mantener hasta que el Órgano Legislativo dote de la normativa como jurisdicción especializada. En consecuencia al ser el cobro de anticipo lo principal de la demanda y si se reconoce la competencia para lo principal el Tribunal Supremo de Justicia, es competente también para el pago de multas que es lo accesorio.
La resolución del contrato administrativo de provisión del puente grúa, adoptada por la Estatal Metalúrgica Vinto, fue ratificada y confirmada por el Ministerio de Minería dentro del Recurso Jerárquico promovido por Importaciones VECOMAR, que habiéndose agotado la vía administrativa, se abre la competencia del Tribunal Supremo para resolver la demanda contenciosa, debiendo considerarse también la ausencia de dos condiciones con relación a esta excepción, la usurpación de funciones y la existencia de otra competencia abierta que provoque conflicto de competencia.
En mérito a estas consideraciones se abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer y resolver la demanda contenciosa, debiendo declararse improbada la excepción de incompetencia planteada por Importaciones VECOMAR.
Excepción de Litispendencia.
Para la procedencia de esta excepción, el demandando debe cumplir conforme obliga el artículo 340 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose adjuntados los documentos establecidos en la citada norma la excepción resulta inviable, debido a que no se acompaña testimonio del escrito de demanda correspondiente al juicio respectivo y la falta de dicho presupuesto procesal debe dar lugar a su improcedencia, ya que los presupuestos se refieren determinadas condiciones procesales de la pretensión y que hacen a la vida del proceso en general, ante la ausencia de alguno de los requisitos como sucede en el presente corresponde rechazar la citada excepción de litispendencia.
Excepción de Impersonería.
Corresponde aclarar que la empresa demandante es la Empresa Metalúrgica Vinto, que por disposición del DS N° 29474 de 12 de marzo de 2008, es titular de derechos y con capacidad jurídica de contraer obligaciones merced al reconocimiento de su personería jurídica por Resolución Prefectural N° 0145/07 y acredita de conformidad del artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no es Félix Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán, siendo más bien representante legal de la empresa, en condición de gerente general, designado mediante Resolución Suprema N° 01151 de 18 de julio de 2009, amén de la responsabilidad de negocio que prevé el artículo 973 del Código Civil, con todos los efectos del mandato referido por el artículo 804 del mismo texto legal y que finalmente la Ley de Empresas Públicas (Ley N° 466) en su artículo 40 reconoce al señalar: “ La gerente o el gerente ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva de una Empresa Pública, desempeña sus funciones en forma exclusiva y a tiempo completo”; a su vez el artículo 41 (Atribuciones y funciones de la gerente o el gerente ejecutivo) dispone: “La gerente o el gerente ejecutivo de la Empresa Pública, tendrá las siguientes atribuciones y funciones ejercer la representación legal de la Empresa Pública”, consecuentemente no resulta evidente la existencia de excepción de impersonería del demandante.
CONSIDERANDO: Que una vez analizadas las excepciones previas planteadas y su contestación, éste Tribunal Supremo de Justicia procede a decidir sobre éstas, en los siguientes términos:
Respecto a la Excepción de Incompetencia.
El artículo 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado abrogada, reconocía como atribución de la ex Corte Suprema de Justicia,
la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos,
negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo, esta atribución fue mantenida y ratificada en el artículo 10 parágrafo I de la Ley N° 212 (Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional) que ha subrogado esta competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señalando: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas- administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
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