Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 176/2017.
FECHA: Sucre, 14 de septiembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 737/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Petrobras Bolivia S.A. contra Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Reposición presentado por PETROBRAS BOLIVIA S.A. dentro de la demanda contenciosa administrativa, que sigue en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cursante de fs. 356 a 357, los antecedentes procesales, el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani, y
CONSIDERANDO I: El recurso de reposición planteado por PETROBRAS BOLIVIA S.A. en la que observa la Resolución 22/2017 de 12 de enero de 2017, (fs. 339) emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la extinción por inactividad del proceso y dispone el archivo de obrados, con el sigui3ente fundamento:
Que en la Resolución mencionada, existen errores en la parte introductiva del texto (VISTOS EN SALA PLENA) que el proceso signado con el expediente Nº 737/2014 corresponde al proceso contencioso administrativo de PETROBRAS BOLIVIA S.A. contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua. Sin embargo, se hace referencia a la demanda de REDES Y SERVICIOS INTEGRADOS S.A. contra AGIT; se refiere a la providencia de fs. 57, pero la demanda presentada por PETROBRAS cursa de fs. 79; en el expediente consta la demanda, contestación a la demanda, réplica, dúplica, comisión instruida para notificar al Procurador del Estado en su condición de tercero interesado.
Por lo que indica que se hubieran cumplido correctamente con las notificaciones a los interesados en tiempo y forma, correspondiendo que se dicte Resolución o Sentencia Final declarando probada la demanda interpuesta por PETROBRAS.
Por lo que solicita que se revoque y deje sin efecto legal la Resolución de Sala Plena Nº 22/2017 de 12 de enero de 2017.
CONSIDERANDO II: Que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, señala que el recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que por Resolución 22/2017 de 12 de enero de 2017, (fs. 339) emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la extinción por inactividad del proceso y dispone el archivo de obrados, y que esta contiene como parte demandante a REDES Y SERVICIOS INTEGRADOS S.A. contra la AGIT, y que menciona erróneamente a la providencia de fs. 57, que en realidad no figura esa providencia en obrados.
También se evidencia, que el expediente Nº 747/2014 procede de la demanda contencioso administrativo interpuesta por PETROBRAS BOLIVIA S.A. contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, demanda que cursa de fs. 72 a 115, y que de fs. 334, consta la providencia en la que se tiene por apersonado al representante del Procurador General del Estado, como así también es evidente que cursa la contestación a la demanda (fs. 129 a 141), réplica (fs. 218 a 219) y dúplica (fs. 231 a 233), que a fs. 234 se ordena al demandante en señalar el domicilio del Vice Ministerio de Medio Ambiente Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, por considerarse el Tercero Interesado.
En el caso de autos, de la comparación de los antecedentes de la demanda con los datos insertos en la Resolución 22/2017 de 12 de enero, efectivamente se observa incongruencias, tanto en la parte del nombre del demandante como del demandado, así también en las fojas señaladas (57), Siendo lo correcto que el nombre del demandante es PETROBRAS BOLIVIA S.A., y el demandado Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y respecto a las fojas, debió referirse a las fs. 234, en la que se ordena al demandante señalar el domicilio del tercero interesado que es el Vice Ministerio de Medio Ambiente Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, errores de forma en la transcripción que merecen ser corregidos y modificados.
Respecto al tercero interesado, el art. 79-I de la Ley 439, prevé la notificación de la Procuraduría General del Estado, ya que el demandado al ser una institución pública, el Estado tiene que tener conocimiento de la demanda, notificación que evidentemente se cumplió, pero esta notificación no puede ser considerado como el tercero interesado, ya que la Resolución Administrativa (VMABCCGDF Nº 50/13 de 29 de julio, emitida por del Vice Ministerio de Medio Ambiente Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, fue la que dio origen a la resolución del recurso de revocatoria y finalmente a la del Jerárquico Nº 040 de 24 de abril, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, notificación al tercero interesado que no se cumplió hasta la fecha, lo que ameritó la exención por inactividad del proceso. Por lo que la resolución Nº 22/2017 en su parte resolutiva (POR TANTO) debe mantenerse firme.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 217 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, MODIFICA EN PARTE la Resolución 22/2017 de 12 de enero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa de fs. 339, en consecuencia, la parte referida a: “de fs. 42 al 55, interpuesta por REDES Y SERVICION INTEGRADOS S.A. contra la AGIT en la que se impugna la Resolución AGIT – RJ 1384/2014 de 29 de septiembre”, y la parte: “por providencia de fs. 57, se ordenó a la parte demandante a coadyuvar en la notificación al demandado y al tercero interesado” modifica a: “de fs. 72 a 115, PETROBRAS BOLIVIA S.A. contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en la que se impugna la Resolución Nº 040 de 24 de abril” y “por providencia de fs. 234, en la que se ordena al demandante en señalar el domicilio del tercero interesado que es el Vice Ministerio de Medio Ambiente Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal”, al ser errores materiales y no de fondo, se mantiene firme y subsistente, la parte dispositiva del POR TANTO, que declara la extinción por inactividad del proceso y su correspondiente archivo de obrados.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.
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