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TSJ

RE/0177/2016

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 177/2016.

FECHA: Sucre, 22 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 796/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Fundación CINEMATECA BOLIVIANA contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud para promover acción de inconstitucionalidad concreta de fojas 208 a 220 y vuelta, presentada por José Carlos Burzuri Romero, en representación legal de “Paceña SRL.” Agencia Despachante de Aduana, en virtud del Testimonio de Poder N° 3114/2015, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 96, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 206 a 207), dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Fundación Cinemateca Boliviana contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), los antecedentes, y el informe del Magistrado Tramitador Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO I: Que, en el memorial por el que se deduce la solicitud, luego de una relación de antecedentes, condiciones de procedencia, legitimación activa y oportunidad de la acción, así como de admisibilidad, acusó de inconstitucional el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley N° 1990 y el artículo 10 del Decreto Supremo N° 27310 por incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, ya que supuestamente vulneran los principios, valores supremos y derechos fundamentales en ella consagrados, así como los pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, en virtud a los fundamentos jurídicos que en síntesis a continuación se describe:

1.- Refirió que las previsiones contenidas en el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley N° 1990 y el artículo 10 del Decreto Supremo N° 25870, modificado por el de igual rango N° 27310, son incompatibles con el parágrafo II del artículo 115 y con el parágrafo I del artículo 117 de la Constitución Política del Estado, con el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por vulnerar el derecho al debido proceso, citando a continuación dichas normas, así como la Sentencia Constitucional N° 0110/2010-R de 10 de mayo.

Agregó que la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley N° 1990, tiene base en lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9 y en el inciso b) del artículo 11 de la misma norma, al disponer: “En los supuestos del artículo anterior, la deuda aduanera se determinará mediante liquidación efectuada por la administración aduanera.”

Alegó posteriormente acerca de la liquidación de tributos aduaneros definida por el glosario de términos, anexo de la Ley N° 1990, indicando que en interpretación del mismo, es un acto unilateral por el que la Administración Aduanera define la existencia de un tributo aduanero y determina su cuantía.

En relación con lo anterior, señaló que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0630/2012 de 7 de agosto que es la que se impugnó a través del proceso contencioso administrativo que dio origen a la presente acción, anuló la resolución pronunciada en recurso de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo de 22 de noviembre de 2011 inclusive, disponiendo que la administración aduanera proceda al cobro de la deuda de manera directa, sin previo proceso, lo que constituye un acto ilegal.

Indicó que la previsión contenida en el inciso b) del artículo 9 de la Ley N° 1990, constituye la modificación de una situación jurídica, pues en este caso, el sujeto pasivo realizó la importación de mercancía extranjera bajo exención total o parcial de tributos, presentó la Declaración Única de Importación en ese sentido, pero se produjo una modificación, ya sea porque el sujeto pasivo no cumplió con las condiciones exigidas por ley, como la presentación de la resolución de exención, o se modificaron los fines para los que originalmente fue importada la mercancía, resultando que tal modificación resulta controvertida; situación que en este caso, debe estar precedida de un proceso administrativo, en el que se admita la presentación de justificativos, que lo contrario implica la vulneración del derecho a ser oído y el derecho al debido proceso.

Según sostuvo, la imposición de una sanción económica al sujeto pasivo de la obligación aduanera, afecta en este caso a los derechos fundamentales de la persona, pues se le obliga a hacer uso de su patrimonio personal para el pago del tributo, lo que afecta al derecho a la propiedad privada, además que debe tomarse en cuenta que todo acto administrativo necesariamente debe estar precedido de un debido proceso, brindando la oportunidad a la persona de defenderse. Citó luego los artículos 27 y 28 de la Ley N° 2341 y elementos doctrinales acerca del acto administrativo.

Manifestó que la norma contenida en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 25870, modificada por la disposición de igual rango N° 27310 es contraria a la Constitución y al Bloque de Constitucionalidad, pues faculta a la Administración Aduanera a iniciar la ejecución tributaria, aplicando medidas coactivas, en su caso, sin previamente haber escuchado al sujeto pasivo, vulnerando su derecho al debido proceso.

Que, el acto administrativo en el presente caso, no reúne las condiciones previstas en el artículo 28 de la Ley N° 2341, carece de las condiciones de legitimidad, ejecutividad, ejecutoriedad, estabilidad e inimpugnabilidad, por lo que en consecuencia, se encuentra viciado de acuerdo con la previsión del inciso c) del parágrafo I del artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2.- Expresó que las previsiones contenidas en el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley N° 1990 y el artículo 10 del Decreto Supremo N° 25870, modificado por el de igual rango N° 27310, son incompatibles con el parágrafo II del artículo 119 de la Constitución Política del Estado, con el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con el numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por vulnerar el derecho a la defensa, citando al respecto las Sentencias Constitucionales N° 1842/2003-R de 12 de diciembre y N° 1429/2011-R de 10 de octubre, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1114/2013-L de 30 de agosto.

Reiteró a continuación lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9 de la Ley N° 1990, efectuando la misma argumentación a la realizada en el punto anterior. Reiteró asimismo lo relativo a la liquidación de tributos aduaneros según el Glosario de términos anexo a la Ley N° 1990.

Prosiguió manifestando que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Supremo N° 25870, modificado por el de igual jerarquía N° 27310, al prever que una vez efectuada la liquidación por la Administración Aduanera, de conformidad a lo previsto por los artículos 11 y 12 de la Ley N° 1990, corresponde al sujeto pasivo el pago del tributo en el plazo de tres días, vulnera el derecho a la defensa, pues se trata de una determinación unilateral, sin dar lugar a la presentación de descargos frente al Estado que le impone una sanción, bajo apercibimiento de ejecución.

Incidió nuevamente, sobre el hecho que el acto administrativo en el presente caso, no reúne las condiciones previstas en el artículo 28 de la Ley N° 2341, por lo que en consecuencia, se encuentra viciado de acuerdo con la previsión del inciso c) del parágrafo I del artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3.- Refirió que las previsiones contenidas en el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley N° 1990 y el artículo 10 del Decreto Supremo N° 25870, modificado por el de igual rango N° 27310, son incompatibles con el parágrafo II del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y con el inciso h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por vulnerar el derecho de impugnación de la resolución.

Dijo que de acuerdo a la normativa citada, el derecho a la impugnación se halla concebido como un mecanismo de defensa, a efecto de someter una decisión judicial o administrativa que se considere perjudicial, a un nuevo estudio a efecto de revocarla, modificarla o aclararla.

Reiteró una vez más los mismos argumentos esgrimidos en los puntos anteriores, citando el parágrafo I del artículo 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Que la determinación de conceder 3 días para el pago del tributo, bajo apercibimiento de ejecución, impide hacer unos del derecho a la impugnación, por lo que se trata de un acto viciado de nulidad.

Efectuó a continuación una serie de citas sobre previsiones legales y consideraciones doctrinales en el ámbito español y colombiano, señalando que la Administración Aduanera se encuentra sometida a la ley.

Expresó que en el caso presente la Administración Aduanera efectuó la liquidación y procedió con la notificación de requerimiento de pago sin haber dado la oportunidad al sujeto pasivo de impugnar un acto que no adquirió previamente su ejecutoria, por lo que queda en evidencia que las previsiones contenidas en el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley N° 1990 y el artículo 10 del Decreto Supremo N° 25870, modificado por el de igual rango N° 27310, son incompatibles con la Constitución Política del Estado y con el Bloque de Constitucionalidad.

Concluyó el memorial solicitando se dé el trámite correspondiente a la presente solicitud, admitiendo y promoviendo la acción de inconstitucionalidad concreta deducida, remitiendo antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, el que dictará sentencia declarando la inconstitucionalidad de las previsiones contenidas en el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley N° 1990 y el artículo 10 del Decreto Supremo N° 25870, modificado por el de igual rango N° 27310, por incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y con el Bloque de Constitucionalidad.

CONSIDERANDO II: Que legalmente notificada la Autoridad General de Impugnación Tributaria, presentó el memorial de contestación de fojas 241 a 243 y vuelta, en el que en síntesis respecto de la aplicación de la normas cuestionadas por la accionante, refiere: “…la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad se encuentra señalada expresamente en el artículo 72 del Código Procesal Constitucional y no se traduce en la instancia o vía para restituir derechos y garantías…” Al respecto, citó los Autos Constitucionales N° 0411/2014-CA de 18 de noviembre y N° 0024/2016-CA de 23 de febrero.

Agregó que además del hecho que la acción de inconstitucionalidad no es el medio para la restitución de la vulneración de derechos y garantías, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es imprescindible que se exprese y justifique “…en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada…”, por lo que conforme establece el artículo 24 del Código Procesal Constitucional, no se cumplió con los requisitos de admisión.

Por otra parte, que en aplicación de los artículos 8 de la Ley N° 1990 y 6 del Decreto Supremo N° 25870, el hecho generador de la obligación tributaria se produce en la importación de mercancías extranjeras y se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por parte de la Aduana Nacional, de la Declaración de Mercancías, lo que en el caso de autos se produjo el 30 de julio de 2007, cuando la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Paceña SRL., por cuenta de su comitente, Fundación Cinemateca Boliviana, registró y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-9903, bajo la modalidad de despacho inmediato, sin el pago de tributos aduaneros, sobre la base de la Solicitud de Exención Tributaria N° 359-07, teniendo el plazo improrrogable de sesenta días para su regularización, conforme dispone el artículo 131 del Decreto Supremo N° 25870, pero que dicho plazo fue incumplido.

Aclaró que de acuerdo con el inciso c) del artículo 12 de la Ley N° 1990, la determinación de la obligación tributaria puede ser efectuada por parte de la Administración Aduanera. Que por otra parte, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto Supremo N° 27310, concordante con el artículo 47 de la Ley N° 2492, una vez que se configuró la deuda tributaria aduanera, esta se constituye por el tributo, intereses y multa, dando lugar al procedimiento previsto en el párrafo cuarto del artículo 10 del Decreto Supremo N° 25870, modificado por el artículo 46 del de igual rango N° 27310, en relación con el numeral 6 del artículo 108 de la Ley N° 2492.

Señaló que por lo anterior, la normativa tachada de inconstitucional por el accionante, no vulnera derechos ni garantías constitucionales, como tampoco se demuestra la existencia de duda razonable y fundada sobre su inconstitucionalidad.

Concluyó el memorial solicitando se rechace el pedido de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesto.

CONSIDERANDO III: Que para resolver la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta ante este Supremo Tribunal, deben considerarse los siguientes aspectos:

I.- El numeral 2. del artículo 73 de la Ley Nº 254, Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, establece entre las acciones de inconstitucionalidad, la: “Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.”

II.- El parágrafo I del artículo 80 del Código Procesal Constitucional, faculta al Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa a cuyo conocimiento se sometió la causa, que luego de haber corrido traslado, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días, con respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, resolverá si promueve a Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes, la resolución pronunciada por el Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa ante quien se presentó la solicitud, debe necesariamente identificar la norma tachada de inconstitucional, el o los preceptos que se consideren infringidos, la inconstitucionalidad denunciada y la relevancia que tendría dicha norma en la resolución a ser adoptada al resolver la causa.

CONSIDERANDO IV: El presente proceso se desarrolló a partir de la demanda deducida por la Fundación Cinemateca Boliviana en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0628/2012 de 7 de agosto, porque en su concepto, se vulneró su derecho al debido proceso, su derecho a la defensa y su derecho a la impugnación de la resolución que le causa agravios.

La Fundación Cinemateca Boliviana, señaló que fue emitida la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 129/2011 de 27 de diciembre, debido a que no se presentó la resolución de exención de tributos en el plazo de 60 días, otorgado para la regularización de la importación, bajo la modalidad de despacho inmediato para la Declaración Única de Importación (DUI) C-9903, presentada por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Paceña SRL., para su comitente, Fundación Cinemateca Boliviana.

Que, habiendo sido impugnada la resolución determinativa señalada mediante recurso de alzada, el mismo fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0418/2012 de 21 de mayo, confirmando la resolución determinativa impugnada, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la deuda tributaria de UFV 1.438.430,- por Impuesto al Valor Agregado (IVA), sanción por omisión de pago y multa por contravención aduanera por incumplimiento del proceso de regularización de despacho inmediato.

Que, impugnada la resolución de alzada a través de recurso jerárquico, el mismo se resolvió mediante la Resolución AGIT-RJ 0628/2012 de 7 de agosto, por la que se anuló la resolución pronunciada en alzada, hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 191/2011 de 22 de agosto, disponiendo que la Administración Aduanera debe aplicar los procedimientos previstos en la Ley N° 2492, en el Decreto Supremo N° 27310 y en la Resolución de Directorio N° RD 01-011-04, para el cobro de la deuda tributaria e imposición de las sanciones que corresponda.

Finalmente, el Auto Motivado AGIT-RJ 0075/2012 de 28 de agosto, declaró no haber lugar a la aclaración y explicación solicitada por la Fundación Cinemateca Boliviana y la ADA Paceña SRL.

Respecto de lo anterior, la Autoridad Jerárquica señaló al emitir la resolución ahora impugnada, que la Administración Aduanera realizó las acciones dirigidas al cobro de la Declaración Única de Importación (DUI) cuya mercancía fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, condicionada a su regularización con la resolución de exención de dicho pago, en el plazo de 60 días.

Que, sin embargo, la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo y posteriormente la Resolución Determinativa, unificando procedimientos, en aplicación los artículos 48 y 49 del Decreto Supremo N° 27310, referido a las facultades de control y fiscalización de dicha administración, desechando la declaración presentada por el contribuyente, que se constituye en una auto determinación.

Que, en una situación como la presente, debe enmarcarse en lo que dispone el cuarto párrafo del artículo 10 del Decreto Supremo N° 28570, modificado por el artículo 46 del de igual rango N° 27310 y por los artículos 11 y 12 de la Ley N° 1990, los que permiten a la Administración Aduanera, efectuar la liquidación de una DUI no pagada, sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Fundación CINEMATECA BOLIVIANA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2016RE/0177/2016Fuente oficial