Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 184/2017.
FECHA: Sucre, 23 de octubre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 197/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Fondo Financiero Privado FASSIL S.A. contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de complementación y enmienda de la Sentencia 366/2016 dictada el 18 de abril por esta Sala Plena en el proceso contencioso-administrativo seguido por el Banco FASSIL S.A contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
CONSIDERANDO I: Que el Banco FASSIL S.A. en el memorial presentado el 27 de septiembre del año en curso, solicita explicación complementación y enmienda porque considera que este Tribunal al dictar la resolución con la que concluyó el proceso no ha resuelto a cabalidad sus argumentos porque carece de fundamentación y motivación suficiente, por lo que corresponde explicar y complementar la consideración de los mismos y en su caso, enmendar los errores que fueron puestos de manera manifiesta y clara en el memorial de demanda. Al efecto, planteó lo siguiente:
1. La Sentencia carece de argumentación propia porque los elementos expuestos resultan ser algunas afirmaciones contenidas en la contestación de la autoridad demandada.
2. Sobre el cuestionamiento respecto a la instrucción de suspender de forma inmediata el cobro por concepto de gestiones de cobranza, consideró que no resulta suficiente afirmar que la entidad no fue sometida a un proceso sancionatorio, dado que no se cuenta con los elementos que permitan asumir dicha posición que tampoco fue sustentada adecuadamente.
3. Respecto a la instrucción de restituir los importes cobrados, la Sentencia 366/2016 ignora los agravios denunciados por el Banco en su demanda y tampoco los considera ni resuelve.
4. En cuanto a la violación de principios administrativos no se realizó ningún análisis ni consideración.
5. Sobre el agravio de claridad respecto a la necesidad de contar con predeterminación normativa de las infracciones y sanciones, la Sentencia 366/2016, no contiene con claridad, los elementos que permitan sustentar un pronunciamiento.
6. Sobre la transgresión al debido proceso así como en cuanto a la denuncia de agravio porque la ASFI no emitió criterio sobre la aplicabilidad del art. 319 del Código Civil, la Sentencia 366/2016 omite efectuar consideraciones a dichos agravios que fueron denunciados por FASSIL en la demanda, no siendo evidente que no fueron impugnados.
7. Respecto a la transgresión a la Ley de Procedimiento Administrativo denunciada por el Banco en el texto de su demanda, se evidencia la existencia de carga argumentativa, además de haberse expuesto los agravios que obligan a realizar el control de legalidad.
8. Finalmente, la Sentencia 366/2016 omitió pronunciarse respecto a la “situación en la que, por cada cobro-legal-contractual-legítimo” (sic), que realizó FASSIL durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 a sus clientes extendió factura de ley, por tanto, pagó impuestos y generó crédito fiscal a cada uno de los usuarios a los que realizó tal cobro, entonces ¿cómo se pretende que se devuelvan las sumas? ¿Se asume que la autoridad tributaria devolverá al Banco los impuestos percibidos?; en consecuencia, correspondía emitirse pronunciamiento al respecto.
9. Solicitó se explique porqué la Sentencia 366/2016 de 13 de julio, al tratar los agravios denunciados en la demanda hace una simple relación de su contenido y se limita a comentar que tiene o no la razón el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas cuando las SSCC 1305/2011-R de 26 de septiembre y 0712/2015-S3 de 3 de julio, establece que el Tribunal al emitir su decisión final debe cuidar que su decisión final sobre la cosa litigada contenga una motivación que debe ser concisa, clara e integre todos los puntos demandados … lo que supone que las autoridades judiciales deben explicar las razones por las cuales consideran que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada y por otra, explicando por qué el caso se encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal contexto de justificación. Añadió que la Sentencia 366/2016, al pretender considerar los agravios, incurre en falta de fundamentación y en algunos casos contiene motivación defectuosa porque no expone con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración.
CONSIDERANDO II: Que conforme lo establecido por el artículo 196 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, procede la complementación explicación y enmienda a petición de parte, cuando existe algún concepto oscuro, palabra dudosa, omisión o error material siempre que no se alterare lo sustancial de la decisión, en autos y en el orden planteado por el Banco FASSIL S., corresponde señalar que respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0712/2015-S3 de 3 de julio citada en el memorial que antecede, señala lo siguiente: “… la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-…”.
1. No es evidente que la Sentencia 366/2016 carezca de argumentación propia toda vez que a partir de la página 9 hasta la página 11 (fs. 378 a 379 del expediente) se analizaron con detenimiento los agravios planteados emitiéndose pronunciamiento claro, conciso e íntegro sobre los puntos identificados en el acápite IV. De la problemática planteada, en el que se fijaron los siguientes puntos de controversia:
“ No existe discusión respecto a que el Fondo Financiero FASSIL S.A., hoy demandante, estableció e impuso contractualmente, el cobro de los gastos por concepto de gestiones de cobranza; sin embargo, existe contención respecto a la decisión del ente regulador de ordenar la suspensión de dicho cobro y la restitución de los dineros cancelados por ese concepto, porque el Fondo demandante considera que dichos pagos son parte de la obligación que debe cubrir el deudor conforme el art. 319 del Código Civil (CC), normativa sobre la cual, no se pronunció la ASFI.
Al efecto, el Fondo demandante, acusa la vulneración de principios administrativos tales como el de tipicidad y de legalidad y que se ha invertido el orden constitucional de las normas con el fin de establecer una sanción que a todas luces, escapa de su competencia. Acusó también la transgresión del debido proceso porque la ASFI no tiene competencia para instruir la devolución de montos de dinero y cualquier interpretación extensiva de la normativa sería arbitraria y antojadiza, cayendo en lo establecido en el art. 122 de la CPE, dejando al administrado en una indefensión jurídica atentatoria a los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso que son base de la propia actividad regulatoria de la ASFI. Además, que las resoluciones pronunciadas no cuentan con sustento de derecho en el que se funde la decisión; el objeto (restitución de cobros) no es lícito por ausencia de sustento normativo; el procedimiento para determinar la restitución o devolución de los cobros “no resulta aplicable del ordenamiento jurídico vigente” (sic) y porque el fundamento de las resoluciones emitidas por la ASFI, como la jerárquica no tienen respaldo legal que sustente la pretendida restitución o devolución…”.
2. Sobre el cuestionamiento respecto a la instrucción de suspender de forma inmediata el cobro por concepto de gestiones de cobranza, consideró que no resulta suficiente afirmar que la entidad no fue sometida a un proceso sancionatorio, dado que no se cuenta con los elementos que permitan asumir dicha posición que tampoco fue sustentada adecuadamente.
En este punto, léase el último párrafo de la página 9 y los párrafos primero y segundo de la página 10, de los que se desprende con meridiana claridad que la ASFI ejecutó una inspección ordinaria de riesgo de crédito con corte al 30 de abril de 2012, emitiendo el INFORME/ASFI7DSRII/R-75961/2012 de 22 de junio, en el que recomendó suspender inmediatamente el cobro por concepto de mantenimiento de líneas de crédito, verificaciones domiciliaria y gestiones de cobranza y la restitución correspondiente (fs. 15 a 75 del anexo).
Con ese antecedente, se emitió la nota ASFI/DSR II/R-87191/2012 de 18 de julio, con la que entre otras instrucciones se ordenó la suspensión del cobro y la restitución de los montos percibidos, dándose origen a los actos administrativos que culminaron con la resolución jerárquica motivo de la demanda contencioso-administrativa en análisis. Se concluye entonces que no es evidente la vulneración de los principios de tipicidad y legalidad invocados en la demanda, en razón de que el Fondo no fue sometido a un proceso sancionatorio y que la instrucción emitida por la ASFI fue realizada en pleno ejercicio de su competencia de regulación conforme a las expresas previsiones del art. 154-3) y 14) de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado).
3. Respecto a la instrucción de restituir los importes cobrados, la Sentencia 366/2016 ignora los agravios denunciados por el Banco en su demanda y tampoco los considera ni resuelve.
No se han especificado los agravios presuntamente olvidados en la resolución pronunciada.
4. De igual modo en cuanto a no haberse realizado ningún análisis ni consideración respecto a la violación de principios administrativos.
5. Sobre el agravio relativo a la necesidad de contar con predeterminación normativa de las infracciones y sanciones, la Sentencia 366/2016, no contiene con claridad, los elementos que permitan sustentar un pronunciamiento. Téngase presente una vez más, que el Banco FASSIL no fue sometido a proceso sancionatorio.
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