Volver a jurisprudencia
TSJ

RE/0185/2017

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2017Plena
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 185/2017.

FECHA: Sucre, 23 de octubre de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 932/2014.

PROCESO : Contencioso.

PARTES: Empresa Asociación Accidental denominada Consorcio TYPSA SOINCO contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fs. 354 y vlta, presentado por Guido Jhonny Moreno Menacho en representación legal de la Empresa Asociación Accidental denominada Consorcio TYPSA SOINCO, dentro del proceso Contencioso que sigue contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, los antecedentes.

CONSIDERANDO I: Que el representante legal de la Empresa Asociación Accidental Consorcio TYPSA SOINCO, habiendo sido notificado legalmente con el Auto de Relación Procesal de fs. 342. que calificó el proceso como Ordinario de puro derecho (fs. 343), dentro del plazo legal previsto por el art. 216 del Código de Procedimiento Civil, presentó contra tal providencia Recurso de Reposición, mediante memorial que discurre a fs. 354 y vlta., manifestando en lo principal de su petición:

Que, la calificación del proceso como Ordinario de Puro Derecho, no se ajusta a la previsión del art. 777 del Adjetivo Civil, toda vez que la presente causa versa sobre la ejecución de un contrato de supervisión técnica de un contrato de obra, habiendo planteado el demandante varias pretensiones, entre ellas el reajuste de precios, el pago de trabajos ejecutados y no pagados, existiendo por ello hechos que probar, requiriéndose de un término para la probanza y para la producción de la prueba pericial y testifical.

Agrega que por la naturaleza del proceso y el derecho a producir todos los medios de prueba, a fin de probar su pretensión, el proceso debió ser calificado como Ordinario de Hecho, citando como asidero de su petición el Auto Supremo Nº 251/2014 de 22 de mayo pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo.

Con los fundamentos resumidos precedentemente e invocando los arts. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, interpuso el Recurso de Reposición en estudio, solicitando que en aplicación del at. 777 del Procedimiento citado y en atención a la naturaleza del proceso, se reponga el auto de calificación del proceso y se califique como Ordinario de Hecho, señalando los puntos de hecho a probar, sometiéndose la causa a prueba.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Reposición, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, constituido en su Sala Plena, analizar los antecedentes procesales y el contenido de la providencia cuya reposición pretende el demandante, a efecto de conceder razón al impetrante o negársela, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

I.- Presentada la demanda contenciosa de “Resolución de contrato de servicio de supervisión técnica y pago de obligaciones emergentes del mismo contrato, mas pago de daños y perjuicios” (fs. 54 a 100 vlta.), por providencia de fs. 102, fue admitida y corrida en traslado a la entidad demandada, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, para que responda en el plazo de 15 días más el que corresponda en razón de la distancia.

II.- Citada la autoridad demandada, mediante sus representantes legales, se apersonó y respondió a la demanda negativamente, al mismo tiempo que reconvino la acción (fs. 224 a 259 vlta.), motivando el decreto de fs. 260 en el que se tiene por apersonado al representante del demandado, por respondida en forma negativa la demanda y se corrió traslado con la demanda reconvencional al consorcio demandante.

III.- Por memorial de fs. 305-339 vlta., el consorcio demandante, respondió a la demanda reconvencional, negándole acción y derecho al reconvencionista, por lo que, siendo el momento procesal para dar aplicación al art. 353 del Código de Procedimiento Civil y trabar la relación procesal, se pronunció la providencia de fs. 342, en la que precisamente, en aplicación de la disposición contenida en el art. 354-II del Procedimiento señalado, se calificó el proceso como “Ordinario de Puro Derecho”, a cuya consecuencia se corrió traslado a la parte demandada para que haga uso del derecho a réplica.

Ahora bien, de la relación precedente, se evidencia que con las providencias señaladas supra, se dio cumplimiento al trámite establecido para el proceso ordinario previsto en el art. 316 del Adjetivo Civil, cuya aplicación resulta pertinente en virtud a la previsión del art. 777 del tantas veces citado Procedimiento Civil, que refiriéndose al trámite y resolución del proceso contencioso resultantes de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo (actual Órgano Ejecutivo), señala: “El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.

Consecuentemente, cuando se procede a la calificación del proceso, el Tribunal Supremo de Justicia lo hace en virtud a la facultad privativa que las normas citadas le conceden al juzgador, previo el análisis de la naturaleza del proceso, advirtiendo que para arribar al fallo que corresponda se pronunciará en base a la documental existente en obrados.

En cuanto a la afirmación del demandante en sentido que el Auto Supremo Nº 251/2014 de 22 de mayo pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, determinaría que la causa sea calificada como Ordinario de Hecho, se evidencia que no es cierta, habida cuenta que tal resolución determinó declinar competencia para el conocimiento del Recurso de Casación formulado dentro del proceso de Resolución de Contrato iniciado ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de la Capital Tarija, entre las mismas partes intervinientes en la presente causa, sin que nada se diga sobe la calificación del proceso, resultando inatinente la cita de aquel Auto Supremo.

En suma, siendo facultad privativa del Tribunal Supremo de Justicia la calificación del proceso, no estando liberado este acto a la petición de las partes, corresponderá a éstas cumplir las determinaciones del Tribunal.

Mostrando 20 de 39 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa Asociación Accidental denominada Consorcio TYPSA SOINCO
Demandado
el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
Proceso
Contencioso.
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2017RE/0185/2017Fuente oficial