Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 187/2017.
FECHA: Sucre, 23 de octubre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 1102/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: REINGENIERIA TOTAL S.R.L. contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de complementación y aclaración de la Sentencia 292/2017 de 18 de abril, formulada por Reingeniería Total SRL en el proceso contencioso que siguió contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
CONSIDERANDO: Que en el memorial que antecede la empresa peticionante solicita se complemente la sentencia respecto de la prueba presentada en el otrosí 5 de la demanda respecto a las confesiones que sustentaron la pretensión de la demanda, junto a las pruebas preconstituidas que demuestran tales confesiones. Tal prueba es el Informe Jurídico MMAyA-DGA/317/2011 de 7 de diciembre de 2011, el Informe Técnico Legal Cite VAPSB/DGGGIRS/047/2010 de 7 de junio y el Memorial de contestación a la demanda en los que se reconoce que el contrato ha sido obstaculizado y retrasado su ejecución por el actuar de los funcionarios públicos respectivos.
Planteada así la solicitud, se tiene presente que conforme lo establecido por el artículo 196 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, procede la complementación, explicación y enmienda a petición de parte cuando existe algún concepto oscuro, palabra dudosa u omisión en la resolución pronunciada que en el presente caso, no fueron justificados al no haberse referido en forma puntual qué aspectos hubieran sido omitidos o resultaren poco claros y cuya inclusión o aclaración resulte necesaria sin modificar ni sustituir la sentencia pronunciada.
Sin embargo de lo anterior, la peticionante reclama se complemente la sentencia respecto a específicamente al Informe Jurídico MMAyA-DGA/317/2011 de 7 de diciembre y al Informe Técnico Legal VAPSB7DGGIRS/047/2010 de 7 de junio, que en su criterio acreditan que el Ministerio confesó que no se había designado un equipo técnico multidisciplinario que sería la razón de la obstaculización del contrato de consultoría; al respecto, en las páginas 33 y 34 de la sentencia (fs. 1.084 y vuelta) – con relación a la supervisión del contrato, se explicó claramente lo siguiente:
“… Sobre la Supervisión, la empresa demandante sostiene que el Supervisor fue designado como contraparte del Ministerio ante la CAF, de acuerdo con la cláusula cuarta del Convenio Marco suscrito entre el Ministerio y la CAF, por lo que Reingeniería es un tercero respecto a dicho convenio. También señaló que la calidad y funciones de contraparte en ese convenio institucional no corresponden a la calidad y funciones de contraparte del contrato de consultoría suscrito entre el MMyA y Reingeniería y que por ello, nunca se efectuó una designación de supervisión por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua para este contrato, y tanto menos, con las características que exige el contrato y los términos de referencia, por ello, el Ministerio no cumplió su deber de colaboración ya que jamás nombró expresamente a un supervisor del contrato de consultoría y en cambio, se limitó a nombrar una contraparte para el convenio interinstitucional que tenía con la CAF.
Sobre el punto, el Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable suscrito el 24 de junio de 2008 (fs. 684-687, c.4), entre la Corporación Andina de Fomento y el Ministerio de Agua-Viceministerio de Servicios Básicos – Bolivia regula la cooperación a favor del Ministerio para la realización del proyecto Preinversión para un Relleno Sanitario Metropolitano, estableciendo el mecanismo de supervisión por parte de la CAF del dinero entregado según lo señalado en su cláusula Segunda. Se considera también, que dicho convenio regulatorio de la cooperación internacional no es aplicable al posterior contrato de consultoría que suscribió el Ministerio con la empresa demandante, que en sus propias cláusulas regula la prestación del servicio de consultoría, estableciendo en su cláusula novena; por tanto, el argumento de la demandante no es aceptable, pues resulta evidente que fueron Supervisores del contrato Wilson Badani Choque y posteriormente, fue sustituido por el Ing. Machicao.
Respecto al Supervisor Wilson Badani Choque y/o Wilson Mamani Choque, fue declarado autor de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado con Sentencia-Resolución 316/2013 de 14 de junio, expedida por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz, en proceso abreviado, la demandante sostiene que participó en las reuniones y emitió informes técnicos en los que efectuó valoraciones técnicas, análisis, autorizaciones, observaciones y recomendaciones al trabajo desempeñado por Reingeniería y que eran privativas de un profesional especialista. Sobre este agravio, la documentación cotejada al emitir la presente resolución, acredita que es evidente lo afirmado por la demandante en cuanto a que Wilson Badani Choque, no era profesional; sin embargo, en cuanto al afirmado perjuicio causado en la ejecución del trabajo, corresponde puntualizar que entregado el Informe de Avance 2-Estudio de Identificación, el 17 de septiembre de 2009 (fs. 201) al Supervisor, el mismo fue observado por el Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico con Informe Técnico-Financiero VAPSB/DGAPAS/UEP 154/2009 de 27 de octubre (fs. 236-237) y el 18 de octubre de 2009, el Director General de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con nota MMAyA/VAPSB-NE-050/09, devolvió a Reingeniería Total SRL, el Informe de Avance 2 y adjuntó el Informe Técnico de Revisión VAPSB/DGIRS-060/2009 de la misma fecha, para que las observaciones sean tomadas en cuenta en el ajuste del documento y una vez enmendadas las observaciones técnicas, recomendó presentar el documento con la firma de los técnicos consultores presentados en la propuesta y calificados por el Viceministerio para la elaboración del estudio, para su aprobación y posterior remisión a la Corporación Andina de Fomento para solicitar el pago respectivo (fs. 221-229).
Luego conforme consta de fs. 234 a 237, Reingeniería Total, con nota RL 696/2009, presentó al Director General de Gestión Integral de Residuos Sólidos (DGGIRS), un informe especial para realizar ajustes a los alcances de los Términos de Referencia porque en su criterio era inviable la presentación de los Acuerdos Interinstitucionales y Comunitarios, petición que fue denegada con la nota MMAyA/VAPSB/DGGIRS-NE-66/09 de 5 de noviembre de 2009, suscrita por el Director General de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Ministerio; consecuentemente, fue la Administración contratante, que efectuó el seguimiento de la consultoría, mediante informes técnicos que no fueron respondidos por la Consultora, tanto es así, que el 12 de enero de 2010, con nota RB 005/10, la Corporación Andina de Fomento, a través de su Ejecutivo Principal, Sector Público, solicitó al Viceministro de Agua Potable y Saneamiento Básico, un informe sobre el estado de la operación en relación a la consultoría que realizaba la ahora demandante, toda vez que la misma fenecía el 7 de febrero de 2010 y que a esa fecha, únicamente se había remitido el primer informe, que fue pagado en julio de 2009 (fs. 296), motivando que finalmente, una vez liquidadas las multas por retraso conforme lo ordenado en la Resolución Ministerial 149 de 24 de junio de 2010, la empresa Reingeniería con nota RL 623/2010, planteara la resolución del contrato por imposibilidad de cumplimiento (fs. 356-358). Finalmente, con nota MMAyA/DGAA71895/2010 de 1 de septiembre, el Ministerio demandado, dio por terminado el Contrato de Consultoría con la empresa Reingeniería Total SRL (fs. 745 – cuerpo 4 del expediente); concluyéndose que la ausencia de título profesional en el Supervisor, fue suplida por las revisiones técnicas del Ministerio contratante que consideró como no cumplidas las actividades para alcanzar los productos, como se refleja en la nota MMAyA/VAPSB/DGGIRS-NE79/09 de 7 de diciembre de 2009 y en los informes negativos de los Gobiernos Municipales de La Paz y El Alto.
En relación a los argumentos relativos a la acusada inercia de la contraparte, téngase presente la fundamentación precedente. Igualmente, en cuanto al punto denominado “Obligación de la Consultora y deber de cooperación del Ministerio” y sobre la alegada extinción de obligaciones de Reingeniería por imposibilidad sobreviniente y sobre la resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente parcial…”
Mostrando 16 de 32 parrafos.