Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 188/2017.
FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 1073/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE S.A.) contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. .
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de explicación, complementación y enmienda interpuesto por el representante legal de la Sociedad Boliviana de Cemento S.A., la Sentencia 271/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 401 a 407, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO I: Que, Juan Pablo Bonifaz Echalar en representación de la Sociedad Boliviana de Cemento S.A., mediante memorial presentado el 3 de octubre de 2017, solicita explicación, complementación y enmienda de la Sentencia 271/2017 de 18 de abril, con los siguientes argumentos:
Que, los elementos expuestos en la Sentencia de 18 de abril de 2017, son transcripciones de las Resoluciones Administrativas de la AEMP, sin consideraciones ni argumentaciones propias de este Tribunal sin fundamentación que respondan los agravios de SOBOCE S.A.
En la tipificación de las infracciones acusadas en el memorial de demanda por SOBOCE, no resulta afirmar que la revisión de antecedentes administrativos permitió comprobar que en relación a la tipificación de la infracción prevista en el art. 10.I.b) del DS 29519, la AEMO al formular cargos en la RA 100/2012, considero que existían indicios de un acuerdo realizado entre las empresas investigadas por el cual se habría coordinado su actuación para contar con una distribución limitada del mercado, y que en la referida sentencia se concluyó que no es evidente el argumento expuesto por SOBOCE, por cuanto estuvo referida a la adjudicación de mercado mediante cuotas de mercado y no a la limitación de la producción u otras conductas, sin contar con elementos que permitan asumir dicha posición y no ser sustentado adecuadamente el mismo, lo que evidenciaría la falta de motivación adecuada y suficiente para declarar improbada la demanda, por lo que solicita la complementación en este aspecto.
Que sobre la prueba y verdad material en la sentencia indicaría que los agravios denunciados por SOBOCE contendrían argumentaciones genéricas y que serían motivo de análisis más adelante, sin embargo en la sentencia no se evidencia dicho análisis, por lo que corresponde complementar dicha omisión, como también sobre las presunciones e indicios.
En cuanto a la valoración probatoria la sentencia afirma que no es necesario efectuar ningún análisis, ya que será analizada en el marco de los argumentos expuestos con relación a cada una de las infracciones atribuidas y sancionadas, sin embargo este extremo no habría sido cumplido ni realizado de forma posterior.
Del sustento probatorio de las imputaciones a partir del estándar probatorio utilizados en casos de libre competencia la sentencia de manera ambigua señala que la Sala Plena a emitido criterio en el acápite V.3 de la sentencia, lo cual no se evidencia los elementos que permitan asumir dicha posición y no estar sustentado dicha situación, lo que demostraría la falta de motivación para declarar improbada la demanda.
Respecto al art. 10.I.a) del DS. 29519, se evidencia que la sentencia omite realizar consideraciones en cuanto a los indicios denunciados por SOBOCE en el memorial de demanda, limitándose a señalar que lo denunciado no es evidente y que no resulta razonable en el contexto señalado, pese a que dichos indicios hubieran sido desarrollados y precisados de manera adecuada por SOBECE, debiendo aclarar este aspecto.
Con relación a la infracción del art. 10.I.b) del DS. 29519, del único indicio denunciado por SOBOCE, la sentencia indica que el agravio no emerge de la interpretación, análisis y aplicación de la norma que hubiera efectuado la autoridad demandada, sino que se expone un criterio que ya fue resuelto negativamente en instancia administrativa, pero no se brinda a la Sala Plena la argumentación para efectuar el control de legalidad solicitado, incumpliéndose la carga argumentativa que corresponde.
En cuanto a la infracción prevista en el art. 10.I.c) del DS. 29519, de los dos indicios denunciados, la sentencia afirma que SOBECE no planteo ninguna explicación que desvirtué el razonamiento de la autoridad demandada, reiterando la argumentación expuesta en el recurso jerárquico, y que no pueden discutirse en esta instancia hechos nuevos que no fueron discutidos previamente en sede administrativa, por lo que no se pronunciaron al respecto, lo que correspondería aclarar este aspecto.
Que de la multa impuesta a SOBOCE, en la Sentencia de 18 de abril de 2017, indica que son conductas anticompetitivas absolutas: los actos, contratos, convenios arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo propósito o efecto sea cualquiera de las cuatro posibilidades por la norma, estableciéndose que dichos efectos son independientes entre sí, lo que no es sustentado adecuadamente, lo que evidencia falta de motivación respecto a la sanción más alta, debiendo aclarase y complementarse al respecto.
Tampoco se realizó una adecuada motivación y fundamentación respecto a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de SOBOCE cuya infracción fue denunciada.
Solicita que se explique de porque la Sentencia de 18 de abril de 2017, realizaría una simple relación del contenido de la demanda y se limita a comentar que tiene o no la razón la AEMP, cuando la SC 1305/20111-R de 26 de septiembre, que es vinculante, refiere que la cosa litigada debe contener una motivación que debe ser concisa, y demás argumentos respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones.
CONSIDERANDO II: Que, ante la solicitud de enmienda, complementación y reposición de la Resolución 223/2015, por decreto de fecha 10 de agosto de 2016 cursante a fs. 1032, se corrió en traslado al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, siendo que hasta la fecha no respondió al mismo.
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