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TSJ

RE/0192/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 192/2017.

FECHA: Sucre, 20 de noviembre de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 1251/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE S.A.) contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración y complementación y enmienda de Juan Pablo Bonifaz Echalar representando a SOBOCE S.A. ANDINA S.A. de la Sentencia Nº 288/2017 de 18 de abril de 2017, antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 429 a 432 de obrados, Juan Pablo Bonifaz Echalar representando a SOBOCE S.A. ANDINA S.A. presenta solicitud de aclaración y complementación y enmienda, manifestando lo siguiente:

Los agravios planteados en la demanda por SOBOCE S.A. no fueron resueltos a cabalidad en la Sentencia Nº 288/2017, puesto que carece de fundamentación y motivación suficiente necesaria, por lo que corresponde su complementación.

En relación al cuestionamiento a la tipificación de las infracciones acusadas en el memorial de demanda por SOBOCE S.A. del D.S. 29519, no resultaría suficiente afirmar que la AEPM, al formular cargos en la R.A.100/2012 consideró que existían indicios de un acuerdo realizado entre las empresas investigadas por el cual se habría coordinado su actuación para contar con una distribución limitada del mercado; peor aún que en la sentencia se concluya que no es evidente el argumento expuesto por SOBOCE S.A., por cuanto estuvo referida a la adjudicación de mercado mediante cuotas de mercado y no a la limitación de la producción u otras conductas, sin contar con elementos que permitan asumir dicha posición por no haber sido sustentada adecuadamente para declarar improbada la demanda, por lo que correspondería la complementación de fundamentación a efectos de no incurrir en la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En cuanto a la valoración probatoria; en la sentencia Nº 288/2017 se afirma que no se considera necesario efectuar ningún análisis, en razón a que la valoración probatoria será analizada en el marco de los argumentos expuestos con relación a cada uno de las infracciones atribuidas y sancionadas; sin embargo, este extremo no fue cumplido, por lo que correspondería su complementación, por falta de pronunciamiento y consideración.

En cuanto al sustento probatorio de las imputaciones a partir del estándar probatorio utilizados en casos de libre competencia, en las Sentencia de manera ambigua se señala que Sala Plena ha emitido criterio; sin embargo, en dicho acápite no se evidencia con claridad los elementos que permitan asumir dicha posición además de no haber sustentado adecuadamente dicha situación, evidenciando falta de motivación adecuada y suficiente.

Sobre el D.S. 29519, la sentencia omite consideraciones respecto los cuatro indicios denunciados por SOBOCE S.A. en el memorial de demanda; afirmando por el contrario, que lo señalado por la demandante no es evidente, que no resulta razonable en el contexto señalado, que al no haber sido impugnada por la demandante no corresponde emitir pronunciamiento, pese a que dichos indicios fueron desarrollados y precisados de manera adecuada por SOBOCE S.A.

Respecto a la infracción del D.S. 29519,la sentencia señala que el agravio no emerge de la interpretación, análisis y aplicación de norma que hubiere efectuado la autoridad demandada, sino que se expone un criterio que ya fue resuelto negativamente en instancia administrativa, asimismo no se expuso la argumentación correspondiente para efectuar el control de legalidad solicitado, por lo que se habría incumplido l carga argumentativa; sin embargo, en la demanda existe la carga argumentativa extrañada, por lo que debe ingresarse al fondo en virtud de haberse expuesto los agravios que obligan a realizar el control de legalidad, por lo que corresponde aclarar y complementar la sentencia.

La sentencia afirma que SOBOCE S.A. no plateó ninguna explicación que desvirtué el razonamiento de la autoridad demandada, sino que se reiteró la argumentación expuesta en el recurso jerárquico, por lo que no podrían discutirse hechos nuevos que no hayan sido previamente en sede administrativa; por lo que no correspondería emitir pronunciamiento alguno; afirmación con lo se omitió realizar pronunciamiento respecto a los agravios expuestos por SOBOCE S.A., por lo que corresponde aclarar o en su caso enmendar la sentencia a efectos de evitar vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Respecto la infracción de derechos y garantías constitucionales cuya infracción se denunció en la demanda, la sentencia omitió realizar una adecuada motivación y fundamentación que resulte suficiente para afirmar que no son evidentes los agravios, por lo que corresponde igualmente realizar una complementación y enmienda al respecto.

La Sentencia al tratar los agravios denunciados, hace una simple relación del contenido de la demanda y se limita a comentar que tiene o no razón la AEMP, cuando las S.C. 1305/2011-R de 26 de septiembre, y la S.C. 0712/2015-S3 de 3 de julio por cierto vinculantes, establecen que el tribunal al ejercer jurisdicción sobre un caso concreto y emitir su decisión final debe cuidar que su decisión final sobre la cosa litigada contenga una motivación que debe ser concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones determinativas que justifiquen su decisión, efectuando una justificación normativa de la decisión, lo que supone que las autoridades judiciales deben explicar sus razones; sin embargo en la especie no se evidencia ello, en ese sentido la sentencia al pretender considerar los agravios, incurre en falta de fundamentación y en algunos casos contiene una motivación defectuosa porque no se expone con claridad las razones y fundamentos legales.

CONSIDERANDO II: Que a fin de resolver la solicitud de explicación, complementación y enmienda planteada se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El art. 196 del Código de Procedimiento Civil, limita las causales de aclaración, complementación y enmienda de las sentencias a los siguientes hechos concretos: 1) error material (errores de escritura o de cálculo); 2) aclarar un concepto oscuro; 3) omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de la pretensiones deducidas o discutidas en el litigio.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a la aclaración, complementación y enmienda a sentado que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo y sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, en ese sentido se pronuncia la Sentencia Constitucional Nº 0224/2013-L de 10 de abril de 2013 que haciendo referencia a otras sentencias constitucionales señala: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda '(...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...' (SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R)...Por su parte la SC 0561/2007-R de 3 de julio, refiriendo a la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha sido clara cuando indica que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo en ese sentido relata lo siguiente: '…enmienda y complementación, (…), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la Resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada Resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”.

En el caso concreto, la Sentencia Nº 288/2017 de 18 de abril, que cursa a fojas 407 a 582 de obrados, identifico las siguientes pretensiones plateadas en la demanda por SOBOCE S.A., en la que cuestionó la competencia de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas AEMP para requerir la entrega de información (copias legalizadas de las Actas de Directorio correspondiente al periodo 1999 a 2012 de SOBOCE S.A.) mediante nota AEMP/DESP/DTDCDN/Nº 0087/2013 de 5 de febrero, que dicho requerimiento, excedía de las facultades expresamente conferidas al AEMP por el Decreto Supremo Nº 29519 y lo dispuesto en los arts. 57,58 y 60 del Código de Comercio, vulnerando su derecho a la protección de papales privados y su derecho de petición contenida en los arts. 24 y 25 de la Constitución Política del Estado, así como sus derechos y garantías a la defensa al debido proceso y el principio de seguridad jurídica consagrados en los arts. 115. II y 117.I y 178 I. de la Constitución Política del Estado, y que son contraías a los principio de sometimiento pleno a la Ley y de jerarquía normativa dispuesto en el art. 4 incisos c) y h) de la Ley de Procedimiento administrativo, constituyéndose dichas vulneraciones en causal de nulidad conforme el art. 35.I inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que la Resolución Jerárquica, al haber confirmado la Resolución Revocatoria y Acto Administrativo de no confidencialidad, dio valor a actos viciados de nulidad.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE S.A.)
Demandado
el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2017RE/0192/2017Fuente oficial