Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 196/2014
FECHA: Sucre, 1 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE Nº: 168/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Unión Agroindustrial de Cañeros SA (UNAGRO S.A. ) contra la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 186 a 188 de aclaración, complementación y enmienda presentada por la Autoridad de Impugnación Tributaria (antes Superintendencia Tributaria General) representada por Daney David Valdivia Coria, respecto a la Sentencia Nº 013/2014 de 27 de marzo de 2014.
CONSIDERANDO: Que notificada legalmente la entidad actora con la Sentencia Nº 013/2014 de 27 de marzo de 2014, cursante de fojas 171 a 182, dentro el plazo previsto en el artículo 196 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaración, complementación y enmienda de la sentencia.
No obstante que la referida sentencia por sí sola no solamente explica sino también expone razones y fundamentos por los cuales llega a determinar probada la demanda a fin de ampliar el entendimiento del justiciable se tiene:
Que al evidenciar según el impetrante “…como primer elemento la sentencia no establece con claridad la normativa en materia tributaria a la cuál se refiere, tomando en cuenta que la materia tributaria se rige tanto por la Ley 1340 como por la Ley 2492 Código Tributario”, es necesario tomar en cuenta que el análisis normativo refiere al nacimiento del hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado tal cual refiere en el mencionado artículo 1 inc. b) de la Ley 843 de Reforma Tributaria, norma que regula el régimen impositivo en el país, en el marco del artículo 17 inciso 1) del Código Tributario (Ley 2492), este Tribunal en una interpretación exegética y finalista considera que por el contenido del contrato “…no puede considerarse ocurrido el hecho generador…”, habiendo interpretado no solo las normas legales aplicables a la controversia, sino también el mismo contrato objeto de la controversia.
Por otra parte sobre la aclaración de la interpretación de la maquila agropecuaria asumida por este Tribunal, este entendimiento no debe tomárselo aisladamente, sino que fluye del razonamiento y análisis que hace este Tribunal Supremo de la normativa interpretada y aplicada al caso de autos cuales son, D.S. N° 27800 de 21 de octubre de 2004 y D.S. No. 28404 de 21 de octubre de 2005, y como se menciona en la cuestionada sentencia este concepto ha sido asumido por este Tribunal en virtud de resoluciones precedentes como en los Autos Supremos Nos. 030/2012 de 23 de abril de 2012 y 721/2013 de 2 de 2 de diciembre de 2013, así como el No. 639/2010.
Que conforme establece el artículo 196 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, procede la explicación, complementación y enmienda, a petición de parte, cuando existiere algún concepto oscuro, palabra dudosa u omisión en que se hubiere incurrido sobre puntos controvertidos.
En el caso de autos, revisando la sentencia pronunciada dentro el presente proceso, se colige que la misma es clara en su texto y no requiere de mayor explicación por cuanto a tiempo de emitirla se analizó la acción como las normas pertinentes.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara NO HA LUGAR a la aclaración, complementación y enmienda presentada por la Autoridad de Impugnación Tributaria (antes Superintendencia Tributaria General). En consecuencia, mantiene incólume la Sentencia Nº 013/2014 de 27 de marzo de 2014
No intervienen las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán, Rita Susana Nava Duran, Maritza Suntura Juaniquina por no suscribir la Sentencia Nº 013/2014 de 27 de marzo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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