Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 202/2017.
FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 667/2013.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Asociación Accidental OTZ-CIVA contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
VISTOS EN SALA PLENA: La recusación formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cursante de fs. 416 a 420, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que Vladimir Gutiérrez Ramírez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso recusación contra el Magistrado Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas, en virtud a los arts. 347, numerales 4 y 8; 351, parágrafo II y 353 del Código Procesal Civil, con el argumento de que el mismo estaría atribuyéndose unilateralmente facultades de apoderado legal de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo diferentes providencias sobre todo la de fecha 17 de noviembre de 2016, arrogándose para sí la condición de representante de toda la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia solo con el objeto de emitir fallos contra la entidad municipal, buscando perjudicar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y beneficiando a la parte demandante desde el primer acto en el cual intervino.
CONDIDERANDO II: Que, debe tenerse presente que precisamente por tratarse de un tribunal colegiado, en las causas que son competencia de Sala Plena, a efecto de brindar celeridad y por razones de orden práctico, se designa un Magistrado (a) Tramitador (a), quien es responsable precisamente de tramitar el proceso desde su inicio hasta la emisión del decreto de autos para sentencia.
Es decir, que en la hermenéutica de trabajo en la ex Corte Supremo de Justicia, como también hoy, en el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena intervine y conoce el proceso, en caso de la interposición de incidentes o excepciones para resolución; y por supuesto, a momento de dictarse sentencia, quedando la tramitación del proceso, a cargo del Magistrado (a) Tramitador (a).
Por otra parte, cabe indicar que “providencia•, de acuerdo con el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, significa “Decisión judicial cuyo contenido varía en el criterio de diversos autores. Según Ramírez Gronda se llama así cualquier resolución judicial, exceptuada la Sentencia. Contrariamente, Couture dice que que estoda decisión judicial, sea mereinterlocutoria; Sentencia interlocutoria o definitiva. Cabanellas, más acertadamente a nuestro juicio, afirma que providencia es la resolución judicial no fundad expresamente, que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales. Esa falta de motivación es la que distingue la providencia del auto (v.), y más todavía de la Sentencia (v)”. (Las negrillas son añadidas).
De acuerdo con lo que dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las providencias forman parte del conjunto de las resoluciones judiciales. La norma citada, textualmente señala: “I. Las providencias ´solo tenderán, sin sustanciación, al desarrollo del proceso y ordenarán actos de mera ejecución. II. No requerirán sustanciación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la fecha y lugar, y la firma del juez o magistrado semanero. En las actuaciones orales las providencias constarán en el acta”. (Las negrillas son añadidas).
El artículo 209 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, vigente plenamente desde el 16d e febrero de 2016, respecto de las providencias, dispone: “I. Las providencias sólo terderán al desarrollo del proceso y, ordenarán actos de mera ejecución. II. No requerirán otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse el lugar, fecha y la firma de la autoridad judicial. En las actuaciones orales las providencias constarán en el acta”. (Las negrillas son añadidas).
De acuerdo con lo señalado, queda claro que las providencias, llamadas también decretos o proveídos, son efectivamente una forma de resolución judicial, que tienen por objeto permitir el desarrollo normal del proceso u ordenar actos de mera ejecución.
En ese sentido, en el caso de autos se advierte que no puede darse lugar a la recusación interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, toda vez que se advierte que el Magistrado Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas, fue designado como Magistrado Tramitador de la presente demanda, siendo su labor tramitar el mismo hasta la emisión del decreto de “autos para sentencia”, no siendo evidente que al emitir providencias haya actuado de forma unilateral como acusa la parte recusante, por lo que corresponde rechazar la recusación interpuesta, puesto que no existe ninguna de las causales señaladas en el art. 347 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara ILEGAL la recusación formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por lo que se dispone que el Magistrado Tramitador Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas continúe con la tramitación del presente proceso hasta su conclusión.
No interviene el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas al haber rechazado la recusación impetrada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
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