Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 204/2014
FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014
EXP. N°: 540/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Luzam S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia Nº 016/2014 de 27 de marzo, interpuesta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el proceso contencioso administrativo que le sigue la Empresa Luzam S.R.L., y el informe del Magistrado Relator Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO: Que Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante memorial recepcionado vía fax el 28 de agosto y el original el 29 de agosto del presente año, solicita aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia Nº 016/2014 de 27 de marzo, en sentido de que se explique y complemente sobre la conclusión a la que llega este Tribunal, respecto a la “Resolución Jerárquica que desconoció el hecho que si se presentó dentro de plazo la documental extrañada, y que al no ser desconocida ni objetada por la otra parte de acuerdo al artículo 1311 del Código Civil merece su consideración, siendo incorrecto considerar que dicha prueba fuese de reciente obtención en aplicación del artículo 81inciso 3) del Código Tributario Boliviano. (Ley 2492)...”. Y que este argumento no fue planteado en la demanda contencioso administrativa, ni mucho menos en instancia administrativa, y que en resguardo a los principios de congruencia y seguridad jurídica, no correspondió emitir criterio sobre este hecho, por no ser impugnado en el Recurso Jerárquico por el recurrente.
Que el artículo 196 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez después de la sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en el que se hubiera incurrido sobre los puntos controvertidos.
En el caso de autos, de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, como la contestación a la misma, se puede evidenciar que el objeto de la controversia versa sobre el modelo real de la bomba de agua a gasolina decomisada por la Administración Aduanera y de la documentación presentada que aclara el correcto modelo, motivo por el cual inicialmente se dispuso el decomiso definitivo de dicha mercadería figurada en el ítem 2, controversia que emerge desde la Resolución Administrativa AN-GRT-TARTI N° 0577/2001, que declara probada la contravención aduanera de contrabando en contra de Luzam S.R.L. y en consecuencia el decomiso definitivo de la mercancía de los ítems 1, 2 y 3, hechos que son impugnados en instancia recursiva, y por último en proceso contencioso administrativo respecto al ítem 2 (bomba de agua), en la que se solicita la revocatoria parcial de la resolución jerárquica respecto al ítem 2, por lo que no se puede acusar que la Sentencia N° 016/2014, vulnera el principio de congruencia y que su pronunciamiento se basó en aspectos no planteados por el recurrente, ya que en base al fundamento vertido en la demanda y contestación, pruebas y el principio de verdad material se resolvió la mencionada controversia, de forma congruente y fundamentada conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, da lugar solo a la explicación, y NO HA LUGAR a la complementación o enmienda solicitada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
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