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TSJ

RE/0206/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION:                        206/2014

FECHA:                                Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE Nº:                        597/2009

PROCESO:        Contencioso Administrativo.

PARTES:        Empresa Petrolera Chaco SA contra la Autoridad General de Impugnación Tributraria.

VISTOS EN SALA PLENA: La acción de inconstitucionalidad concreta contra el tercer párrafo del artículo 58 de la Ley Nº 1340 (del Código Tributario antiguo), planteada por YPFB Chaco SA, representada por Martha Criales Zahana, Gonzalo Prudencio Gozálvez y Alejandro Solís Maldonado, la respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna; y el informe del Magistrado Tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas. CONSIDERANDO: Que por memorial de fojas 245 a 253 se apersona la Empresa Petrolera YPFB Chaco SA, de propiedad del Estado administrada por la Corporación YPFB, representada por los apoderados nombrados, quienes solicitan al Tribunal Supremo que promueva acción de inconstitucionalidad concreta, contra el tercer párrafo del artículo 58 de la Ley Nº 1340, en apoyo de los artículos 132 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.), 73.2, 79 y 81 de la Ley Nº 254 del Código Procesal Constitucional (CPC), en base al siguiente argumento: Que la Empresa YPFB Chaco SA, interpuso demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0282/2009, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 075/2009 y ésta a su vez confirmaba el Auto Motivado Nº 25-0008-09 de 28 de enero de 2009, página tercera, subtítulo “pagos imputados a la multa sancionatoria”, resoluciones que aplican lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 58 de la Ley Nº 1340, al efecto señalan que, su interpretación y aplicación de esta norma es incompatible con la Constitución; que al encontrarse el proceso en espera del sorteo para que se emita la respectiva sentencia; por esta razón, y con carácter previo, en apoyo de los artículos 73 inciso 2) y 79 del Código Procesal Constitucional (CPC), expresan que procede la acción de inconstitucionalidad concreta, que puede ser promovida por la autoridad judicial de oficio o a instancia de parte, tomando en cuenta que YPFB Chaco SA, cuenta con la legitimación activa para solicitar que se promueva esta acción. Agrega que existe la concurrencia de condiciones de admisibilidad de la acción, como establece el artículo 73 inciso 2) del Código Procesal Constitucional, así también la doctrina y la amplia jurisprudencia constitucional, que instituyen dos condiciones de admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta, entre ellas: a) la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad, de la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso concreto; b) la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal o reglamentaria con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal.    Expresan que, según su interpretación del tercer párrafo del artículo 58 de la Ley Nº 1340, identifican dos significados normativos o alternativas de solución para la aplicación al caso concreto: a) la subsistencia de obligación que tiene el contribuyente de pagar intereses de la deuda principal, solamente alcanza a los que devienen del tributo omitido, no así a los accesorios como las multas, que se imponen al contribuyente, en calidad de sanción, por las infracciones o delitos tributarios cometidos; b) en su caso, si esta obligación del contribuyente de pagar intereses, también alcanza a los intereses que devienen de las multas, es decir, establecer si la Administración Tributaria (AT) puede aplicar intereses no sólo sobre el tributo omitido, sino también a las multas impuestas como sanción por la infracción o delito tributario. Lo cual no es razonable, es injusto e incoherente, infringe principios fundamentales y vulnera derechos y garantías constitucionales del contribuyente, porque convierte la sanción en más gravosa, ya que la supuesta suma reclamada por la AT, confirmadas por resoluciones de alzada y jerárquico, imponen la aplicación de intereses sobre la sanción, como dispone la Resolución Determinativa (RD) Nº 38/2003 a la supuesta evasión, calculados desde la fecha de la RD, al aplicar una segunda multa por mora, sobre los intereses de la sanción por evasión, que equivalen al 10% del monto de dichos intereses y, que la AT denomina a estos cargos como “accesorios a la multa sancionatoria”, en el entendido de que, el tercer párrafo del artículo 58 de la Ley Nº 1340, permitiría dichos cargos adicionales a la sanción de la deuda tributaria, en relación con los artículos 117 y 118 de dicha norma. Además consideran que la disposición impugnada infringe y vulnera los artículos 115, 116.I, 117.I, 119.II y 323.I de la actual Constitución Política del Estado, siendo que el Estado y sus gobernantes deben respetar la dignidad humana y proteger los derechos fundamentales. Al respecto, señalan que la SC Nº 0018/2004 estableció que, la garantía del debido proceso, está inserto en el principio de favorabilidad, se proyecta al ámbito administrativo, al considerar que “(…) la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano (…) garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción, sea penal o dentro del llamado Derecho Penal Administrativo”; citan también las SC Nos. 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 081/2002-R, 378/2002-R, entre otras. Luego, reclaman sobre  el principio de proporcionalidad que consiste en la prohibición del exceso en la restricción o limitación de un derecho fundamental, que permite flexibilizar la restricción conforme el criterio expresado en la SC 1294/2006-R. Finalmente, que el artículo 47 del Código Tributario vigente (Ley Nº 2492) dispone la prohibición de incluir intereses a la sanción, como el DS. Nº 27310 (arts. 8, 9 y 42), previenen que en ningún caso las multas serán base de cálculo de otras sanciones pecuniarias. Concluyen que, al amparo del artículo 80 de la Ley Nº 254 Código Procesal Constitucional, se promueva acción de inconstitucionalidad concreta, porque tanto el SIN y la AGIT otorgan un alcance inconstitucional al tercer párrafo del artículo 58 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, solicitando que se admita y se eleve obrados en consulta al Tribunal Constitucional para que pueda determinar los límites constitucionales de dicha norma.

CONSIDERANDO: Que corrida en traslado por proveído de foja 255, se apersonó Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por memorial de fojas 265 a 267, quien a tiempo de responder la acción de inconstitucionalidad concreta, expresó en síntesis lo siguiente:

Que YPFB Chaco SA ahora accionante, reconoce que el tercer párrafo del artículo 58 de la Ley Nº 1340, tiene dos alternativas de interpretación, al respecto afirma que la AT y la AGIT asumieron la segunda alternativa de interpretación, aclarando que la aplicación de la citada norma (tercer párrafo del artículo 58 de la Ley Nº 1340), no vulnera disposición constitucional alguna, puesto que la lesión a sus derechos se debe a la errónea interpretación de la norma por parte del propio accionante; luego transcribe varios párrafos de la demanda contencioso administrativa, sobre la interpretación de la norma ahora cuestionada, para concluir que YFPB Chaco SA desde un principio, reconoció la validez y plena aplicación del tercer párrafo del artículo 58 de la Ley Nº 1340, y con la acción de inconstitucionalidad concreta, trata de inducir en error al Tribunal Supremo. Finalmente solicita que no se promueva la acción opuesta por la empresa demandante.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes, se concluye lo siguiente:

1) La acción promovida por la Empresa YPFB Chaco SA., tiene el propósito de lograr que se declare inconstitucional el tercer párrafo del artículo 58 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 (Código Tributario antiguo), por cuanto en criterio de los accionantes, existe duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la norma citada; porque su interpretación y aplicación sería incompatible con la Constitución, es decir, injusta por infringir, vulnerar derechos y garantías constitucionales, al convertir la sanción en más gravosa para el contribuyente.

Como fundamento de la acción identifican dos alternativas de aplicación al caso concreto, entre ellas: 1) que la obligación del contribuyente de pagar los intereses de la deuda principal, solo alcanza a los intereses que devienen del tributo omitido, no así a los accesorios como las multas, que se imponen como sanción, por las infracciones o delitos tributarios; 2) la otra que no aceptan es, que la obligación de pagar intereses también alcance a los intereses que devienen de las multas impuestas como sanción por la infracción o delito tributario. Es contra esta segunda hipótesis que consideran gravoso las sanciones que impone la Administración Tributaria (AT), en base a la norma cuestionada, de imponer intereses sobre la sanción, como habría dispuesto la Resolución Determinativa (RD) Nº 38/2003, a la evasión, calculados desde la fecha de la RD, aplicando una segunda multa por mora, sobre los intereses de la sanción por evasión, que equivalen al 10% del monto de dichos intereses, bajo el cargo de “accesorios a la multa sancionatoria”.

2) Que en el caso de autos, el artículo 73 inciso 2) de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012 del Código Procesal Constitucional (CPC) en vigencia, establece que, “la acción de inconstitucionalidad de carácter concreta, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”; norma que concuerda con lo dispuesto en el artículo 24 parágrafo I incs. 3) y 4), requiere el cumplimiento de lo previsto en los artículos 79 y 80 todos del citado CPC, referidas a la legitimación activa y el procedimiento ante la autoridad judicial.

En la especie, según los accionantes, de la declaratoria de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 58 de la Ley Nº 1340, dependerá la resolución que corresponderá a la causa principal, porque la citada norma permite cargos adicionales a la sanción de la deuda tributaria, en concordancia a los artículos 117 y 118 también de la misma Ley 1340, cuando contrariamente el artículo 47 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario vigente, dispondría la prohibición de incluir intereses a la sanción, en relación  a los artículos 8, 9 y 42 del DS. Nº 27310 de 9 de enero de 2004.

3) De la revisión de obrados y la acción que se analiza, se advierte que la empresa accionante, se limitó a enunciar como norma impugnada “el tercer párrafo del art. 58 de la Ley Nº 1340”, por contravenir supuestamente los artículos 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 323.I de la actual Constitución Política del Estado, sin precisar con claridad en qué medida la disposición impugnada contraviene los preceptos constitucionales invocados; circunstancia, que se constituye en un óbice para considerar el fondo de la problemática planteada.

Por otro lado, consta que el accionante tampoco fundamentó la relevancia del precepto impugnado en la decisión a asumirse en la resolución de fondo del proceso contencioso administrativo, o sea en qué medida el fallo a emitirse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esa norma. Lo que significa que, la presente acción no se enmarca dentro de la previsión del artículo 79 del Código Procesal Constitucional, el cual exige que la acción de inconstitucionalidad concreta, proceda en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma contra el que promueve la acción; máxime si a momento de emitir la sentencia de fondo, este Tribunal Supremo resolverá lo que corresponda en derecho, aplicando los principios procesales y constitucionales, con la facultad del control judicial de legalidad, conferida por mandato del artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de Transición del Órgano Judicial.

4) Por lo expuesto, la empresa YPFB Chaco SA., en su fundamento fáctico no demostró de qué manera la norma cuestionada, afecta el principio de razonabilidad vinculado al principio de igualdad, el debido proceso, de favorabilidad, de presunción de inocencia, invocados entre otros; tampoco cumple el requisito de “contenido de la acción”, que obliga al accionante demostrar que la norma cuestionada es inconstitucional y su vinculación con el derecho que estima lesionado, vulnere algunos artículos de la norma constitucional, además la relevancia que tendría en la decisión del proceso; porque al denunciar como inconstitucional el “tercer párrafo del artículo 58 de la Ley Nº 1340”, no sustenta los razonamientos o fundamentos jurídico-constitucionales de su acción, ni explica los motivos de inconstitucionalidad necesarios que puedan generar duda razonable que justifique promover el recurso previsto en los artículos 72 y 73 inciso 2) del Código Procesal Constitucional; motivo por el que corresponde desestimar la acción por incumplimiento de las formalidades esenciales, conforme dispone el artículo 80 parágrafo IV del citado compilado procesal constitucional, en vigencia.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, RECHAZA por manifiestamente infundado, el incidente presentado por YPFB Chaco SA, con propósito de promover acción de inconstitucionalidad concreta; por consiguiente se dispone la prosecución del trámite de la causa; debiendo sin embargo remitir en consulta la presente resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, con la respectiva nota de cortesía y las formalidades de ley.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Petrolera Chaco SA
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributraria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014RE/0206/2014Fuente oficial