Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 206/2017.
FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 1133/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Y.P.F.B. S.A. TRANSPORTE contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de YPFB Transporte S.A. de aclaración y complementación de la Sentencia 259/2017 de 18 de abril emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Y EL INFORME DEL magistrado Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial recibido vía fax el 29 de septiembre de 2017 de fs. 255 a 256, y presentado físicamente en Plataforma de Atención al Público el 3 de octubre de 2017 de fs. 264 a 265, YPFB Transporte S.A. representado por el Abog. Javier Mauricio Baldivia Saavedra según testimonio de poder 257 a 262, solicitó aclaración y complementación de la Sentencia 259/2017 manifestando: 1) Si bien en el inciso b) de los antecedentes de la página 2 de la Sentencia se hace mención a la incongruencia del acto administrativo demandado, no se tomó en cuenta el último párrafo del inciso b), numeral 6.1 de la demanda que observa la falta de registro en la primera instancia del procedimiento de aprobación de presupuestos, pero en la fase recursiva recién se observa el orden y cronología de las pruebas aportadas, solicitando se aclare cuál es la documentación analizada para considerar la inexistencia de tal incongruencia –pág. 18-, y se señale en que parte de la Resolución de Aprobación de Presupuestos el ente regulador habría indicado que la prueba aparejada es insuficiente; 2) Al desarrollar los aspectos relativos a la inspección administrativa en la página 17, no se indica la norma o el elemento jurídico por el cual se puede prescindir del acta de inspección administrativa a que hace referencia el art. 92.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 3) En la página 19 de la Sentencia se haría mención a que, el art. 89 inc. a) del DS 27113 es aplicable a procedimientos sancionadores, cuando por el carácter legítimo del acto administrativo dicha norma es aplicable también a los recursos como en el caso concreto.
CONSIDERANDO II: Que, a fin de resolver la solicitud de aclaración y complementación planteada, se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), limita las causales por las cuales procede la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de las sentencias, autos de vista y autos supremos a los siguientes presupuestos: a) Error material (errores de escritura o de cálculo); b) Aclaración de un concepto oscuro; y, c) Omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas o discutidas en el litigio.
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0224/2013-L de 10 de abril, citando la SC 0785/2006-R de 15 de agosto estableció: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda ’(...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...' (SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R)...Por su parte la SC 0561/2007-R de 3 de julio, refiriendo a la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha sido clara cuando indica que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo, en ese sentido relata lo siguiente: '...enmienda y complementación, (...), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, (…) el art. 196 inc. 2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; (…)”.
CONSIDERANDO III: Habiendo sido presentada la solicitud del demandante dentro de las 24 horas de su notificación con la Sentencia 259/2017 tal cual consta en el formulario de fs. 252 de obrados, y el memorial recibido vía fax el 29 de septiembre de los corrientes de fs. 255 a 256, y presentado físicamente en Plataforma de Atención al Público el 3 de octubre de 2017 de fs. 264 a 265, corresponde analizar la solicitud de autos.
Respecto a que no se habría considerado el argumento de la incongruencia entre los primeros actuados del procedimiento administrativo y aquellos desarrollados en fase recursiva, el Fundamento V.1.2 de la Sentencia a partir de su párrafo segundo establece que, el procedimiento observado en el caso concreto se refiere a la aprobación del presupuesto ejecutado por el demandante en la gestión 2008, lo cual tiene como antecedente la documentación presentada al ente regulador para acreditar que dicho presupuesto era razonable y prudente, que a su vez motivó la emisión de la Resolución Administrativa ANH 0888/2012 de 27 de abril que consideró que dicha prueba era insuficiente además de disponer recortes en dicho presupuesto por considerarlo que no era razonable ni prudente, generando por parte del ahora solicitante primero la interposición del recurso de revocatoria, posteriormente el recurso jerárquico y finalmente la tramitación del presente proceso. Concluyéndose que, en sede administrativa la prueba aparejada por el ahora solicitante fue valorada como insuficiente, en consideración a que YPFB Transporte tenía la carga de demostrar que sus gastos eran razonables y prudentes, en tal razón la solicitud de la empresa estatal carece de fundamento por lo mismo no corresponde realizar aclaración o complementación alguna al respecto.
Respecto a la inspección administrativa realizada en instalaciones de YPFB Transporte los días 5 y 7 de julio de 2012 y el respectivo acta, la Sentencia 259/2017 refiere que, no obstante de no constar la misma en el expediente administrativo, la ANH conforme dispone el art. 92.I del Reglamento de la LPA la consideró como un elemento de juicio y efectuó una valoración de la documentación remitida por la empresa en virtud a dicha inspección, corroborándose este extremo con la afirmación del demandante de que las conclusiones de dicho actuado fueron expuestas directamente en la resolución de revocatoria, no siendo atendible tampoco la solicitud de aclaración y complementación respecto de este punto.
Con relación a lo dispuesto por el art. 89 inc. a) del Reglamento a la LPA referido a la imposibilidad de emplazar a los administrados a producir prueba en los procedimientos sancionadores y en los recursos, por ser atribuible esta obligación a la autoridad administrativa dentro del periodo probatoria, la Sentencia en su Fundamento V.1.2, párrafo noveno refiere que, dicha normativa es ajena al procedimiento en análisis por tratarse el caso concreto de un procedimiento de aprobación de presupuesto ejecutado en la gestión 2008, en tal caso, el art. 27 del DS 27172 que aprobó el Reglamento de la LPA para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE de 15 de septiembre de 2003 faculta a la ANH disponer la producción de informes, dictámenes y toda aquella que considere pertinente, siendo también impertinente la solicitud de aclaración y complementación a este respecto.
POR TANTO: Por las razones precedentemente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia del art. 226 del CPC resuelve declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaración y complementación de la Sentencia 259/2017 impetrada por YPFB Transporte S.A., por lo que, se mantiene firme e incólume el fallo.
No interviene el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por encontrase haciendo uso de la vacación individual conforme a la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014.
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