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TSJ

RE/0208/2017

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 208/2017.

FECHA: Sucre, 30 de noviembre de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 55/2016

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Cudick Luis Azurduy Suarez contra María Eugenia Navarro Torrez.

MAGISTRADA TRAMITADORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de complementación y enmienda formulada por Farida Lizbeth Carvajal Ferrufino, en representación de María Eugenia Navarro Torrez, cursante a fs. 98 y vta.; con relación a la Resolución Nº 174/2017 de 14 de septiembre; y el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO I: Que Farida Lizbeth Carvajal Ferrufino, designada Defensora de Oficio mediante providencia de fs. 74, en representación de María Eugenia Navarro Torrez solicita complementación y enmienda, con los siguientes argumentos:

Señala que, mediante providencia de 17 de noviembre de 2016, se dispuso se oficie al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a objeto de establecer el último domicilio de la demandada, así el Certificado SERECI-CHU-CERT-Nº 91451-1-5872/2017 de 5 de enero, precisó que María Eugenia Navarro Torrez, no reportaría registro en la Base de Datos del Padrón Electoral Biométrico; empero, requirió datos complementarios para realizar una nueva búsqueda, emitiendo el Certificado de 4 de enero de 2017, en el que se precisó el domicilio de María Eugenia Navarro Torrez, señalando al efecto B. Equipetrol, C.8 Oeste Nro. 110.

Aspecto por el cual la Resolución Nº 174/2017 de 14 de septiembre, resolvió declarar probado el incidente de nulidad, considerando únicamente el Certificado de 4 de enero de 2017 emitido por el SEGIP, sin responder a los otros argumentos expuestos en el señalado incidente, cuando expresamente se solicitó conminar a la parte demandante a señalar el domicilio de María Eugenia Navarro Torrez o en su caso, aclarar el lugar, forma o modalidad para el cumplimiento del Acuerdo de Arreglo Matrimonial, a fin de establecer el domicilio.

CONSIDERANDO II: Corresponde Señalar que el art. 226.III del Código Procesal Civil con relación art. 196 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar aclaración, enmienda y complementación con la finalidad de que el Tribunal corrija cualquier error material, aclare algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, o suplir alguna omisión en que hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

Que la solicitud presentada por la parte demandante, A objeto de realizar el análisis de la Explicación, Complementación y Enmienda solicitados, conviene recordar que: a) La explicación, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado en un fallo; es decir, ante una redacción poco clara, general, obscura o ambigua, las partes podrán pedir a la autoridad que emitió Resolución, explicación respecto a su contenido; b) La complementación, busca completar alguna expresión o suplir algún olvido (que no tenga como efecto la modificación del resultado; y,c) La enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho; es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresión, fechas, nombres, mecanografía (typeo/tipeo), lugares, etc., teniendo siempre en cuenta, que los errores deben ser apreciables y claros, sin que se requiera acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el resultado del fallo.

Con base en lo argumentado, de la revisión del Resolución Nº 174/2017 de 14 de septiembre, se evidencia que el mismo no contiene errores materiales, conceptos oscuros u omisiones que ameriten deferir a lo solicitado, pues de su texto consta que ha sido pronunciado con pertinencia, motivación y ha desarrollado los conceptos que la impetrante considera omitidos, al efecto y en consideración de la Certificación de 4 de enero de 2017, emitida por el SEGIP, cursante a fs. 61, en la cual dicha institución certificó el último domicilio de María Eugenia Navarro Torrez, señalando que el mismo se encuentra sito en B. Equipetrol, C.8 Oeste Nro. 110, habiéndose dispuesto se practique la notificación en el mismo; en consecuencia, no corresponde deferir a lo solicitado por la impetrante que basa su argumentación en suposiciones, por lo que este Tribunal obró en el marco del debido proceso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara NO HA LUGAR la solicitud de complementación y enmienda formulada por Farida Lizbeth Carvajal Ferrufino, en representación de María Eugenia Navarro Torrez, cursante a fs. 98 y vta.; en consecuencia, se mantiene firme la Resolución Nº 174/2017 de 14 de septiembre, en todos sus términos.

Regístrese, notifíquese y archívese.

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Datos del proceso

Demandante
Cudick Luis Azurduy Suarez
Demandado
María Eugenia Navarro Torrez.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2017RE/0208/2017Fuente oficial