Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 209/2017.
FECHA: Sucre, 30 de noviembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 1186/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: FERRARI GHEZZI LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Reposición presentado por FERARRI GHEZI LTDA. dentro de la demanda contenciosa administrativa, que sigue en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, cursante de fs. 35 a 36, los antecedentes procesales y el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Del recurso de reposición planteado por FFERARRI GHEZI LTDA. que observa la Resolución 99/2017 de 22 de marzo, (fs. 73) emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la extinción por inactividad del proceso y dispone el archivo de obrados, señala lo siguiente:
Que admitida la demanda en fecha 28 de febrero de 2014, se instruye la prosecución de la misma y se proceda a la notificación del tercero interesado y demandado mediante orden instruida, lo cual fue cumplida a cabalidad, sin embargo la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales accionó Amparo Constitucional contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 01672/2013 de 16 de septiembre, lo que el 5 de diciembre de 2014, por Sentencia Constitucional Plurinacional 0218/2014-S2, fue revocada la Resolución 04/2014, denegando la tutela a la Administración Tributaria, por lo tanto quedando firma y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 01672/2013 de 16 de septiembre, hechos que hubieran sido la causa que retrasaron la prosecución de la demanda interpuesta.
Por otro lado manifiesta que constantemente FERARRI GHEZI LTDA. estuvo pendiente del proceso, mismo que cada que se acercaba a preguntar por él, le indicaban que se encontraba en despacho y por tal motivo no se les permitió revisar físicamente el estado de la causa, por otro lado, por el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los socios de la empresa solicitaron el sorteo anticipado de la causa, solicitud que fue negada, pero en fecha 22 de marzo de 2017 fueron sorprendidos con la emisión de la Resolución que declara la Extinción por Inactividad del proceso, lo cual no sería correcto y estarían en desacuerdo de ello.
Por lo que solicitan la reposición del Auto Supremo Nª 99/2017 de 22 de marzo de 2017, y en consecuencia la prosecución del trámite hasta su culminación.
CONSIDERANDO II: Que en la Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 439 en su parte décima (EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD DE PROCESOS ANTIGUOS). Establece: “Desde la publicación del presente Código y cada seis meses, la autoridad judicial de oficio deberá revisar los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad”.
De la revisión de los antecedentes del procesos, se evidencia que por Resolución 99/2017 de 22 de marzo de 2017, (fs. 73) emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la extinción por inactividad del proceso y dispone el archivo de obrados, ya que esta determinación se la realizó al evidenciarse que no existió ningún acto tendiente a dar continuidad a la prosecución del proceso hasta la fecha desde la notificación del 18 de marzo de 2014, con la dimisión de la demanda.
En el caso de autos, si bien la empresa manifiesta que la acción de Amparo Constitucional accionada por la Administración Tributaria, le hubiera ocasionado la retardación y perjuicio en el trámite para la prosecución de la demanda contenciosa administrativa, como también la respuesta que obtuvo al preguntar de su trámite en Secretaría de Sala Plena de este Tribunal, (que se encuentra en despacho) estaos aspectos no implican el perjuicio aludido al demandante, ya que si es evidente que existió una acción de amparo constitucional contra la resolución impugnada en la demanda contenciosa administrativa, lo cual concluyo y definió la legalidad del mismo en fecha 5 de diciembre de 2014, por Sentencia Constitucional Plurinacional Nª 0218/2014-S, dos años y después se declare la extinción por inactividad del proceso; respecto a los reclamos realizados en Secretaría de este Tribunal, no consta ni demostró tales extremos documentalmente, por otro lado, tampoco no cursa en el expediente las provisiones citatorias con las que se notificó a la parte demandada como al tercero interesado, pese a que la Administración Tributaria se apersono al proceso, lo que pone en duda de por qué medio se enteró del mismo.
En tal sentido, de los acontecimientos esgrimidos en el presente proceso se demostró que la Empresa FERARRI GHEZI LTDA. demostró total desinterés y negligencia en la prosecución del trámite de la demanda, por lo que la determinación de este Tribunal no vulneró derecho alguno como alega el actor.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación art. 217 numeral 1 del Código de procedimiento Civil, RECHAZA el recurso de reposición interpuesto por FFERARRI GHEZI LTDA. y en consecuencia se mantiene firme y subsistente la extinción por inactividad del proceso y su correspondiente archivo de obrados, declarada por la Resolución Nº 99/2017 de 22 de marzo, de fs. 73.
Regístrese, notifíquese y archívese.
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