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TSJ

RE/0218/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2014PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 218/2014

FECHA: Sucre, 23 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE Nº: 486/2012

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de aclaración y complementación de la Sentencia N° 496/2013 de 26 de noviembre de 2013, dictada en el proceso contencioso administrativo que le sigue la Gerencia Distrital de Oruro; y el informe de la Magistrada Relatora Rita Susana Nava.

CONSIDERANDO: Que por memorial de fojas 102 a 105 solicita la aclaración y complementación de la Sentencia N° 496/2013 emitida el 26 de noviembre de 2013, manifestando lo siguiente:

La sentencia indica en su parte resolutiva: “POR TANTO: ...declarando PROBADA la demanda y en su mérito, se deja sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/ 0486/2012 de 28 de mayo de 2012 pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, únicamente en la parte relativa a las consideraciones y determinación emergentes de las facturas de exportación 374, 375, 376, 379, 380, 383, 384 y 392, que fueron objeto del presente proceso, correspondiendo se practique la liquidación correspondiente”.

Como sus probidades podrán verificar el número de la Resolución Jerárquica que se señala en la Sentencia 496/2013 de 26 de noviembre de 2013, no es el correcto, siendo que la demanda contencioso administrativa versa sobre la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0335/2012 de 28 de mayo de 2012, conforme los mismos antecedentes del proceso, por lo que en la vía de complementación y enmienda, solicita corregir el número de resolución jerárquica.

CONSIDERANDO: Que a fin de resolver la solicitud de aclaración y complementación planteada, se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El artículo196 del Código de Procedimiento Civil, limita las causales de aclaración, complementación y enmienda de las sentencias a los siguientes hechos concretos: 1) error material (errores de escritura o de cálculo); 2) aclarar un concepto oscuro; 3) omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de la pretensiones deducidas o discutidas en el litigio.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0224/2013-L de 10 de abril de 2013 señala:“La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda ’(...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...' (SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R)...Por su parte la SC 0561/2007-R de 3 de julio, refiriendo a la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha sido clara cuando indica que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo, en ese sentido relata lo siguiente: '...enmienda y complementación, (...), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, (…) el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; (…)”.

En el presente caso, del análisis de las actuaciones administrativas y los datos del proceso contencioso administrativo, se evidencia que existe error material en la parte dispositiva de la Sentencia N° 496/2013 de 26 de noviembre de 2013, habiéndose consignado erróneamente -solo en ésta parte- como resolución impugnada la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ/0486/2012, siendo el numero correcto AGIT-RJ 0335/2012.

Al existir error material en el número de resolución inscrita en la parte dispositiva de la Sentencia N° 496/2013 de 26 de noviembre de 2013 corresponde su corrección.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al artículo 196 núms. 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la solicitud de la Autoridad General de Impugnación Tributaria CORRIGE la parte dispositiva de la Sentencia N° 496/2013 de 26 de noviembre de 2013, respecto al número de Resolución Jerárquica impugnada, habiéndose escrito incorrectamente la Resolución AGIT- RJ/0486/2012 de 28 de mayo de 2012, siendo lo correcto señalar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0335/2012 de 28 de mayo de 2012, quedando firme y subsistentes las demás partes de la sentencia.

No intervienen los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina por no suscribir la Sentencia Nº 496/2013 de fecha 26 de noviembre de 2013

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2014RE/0218/2014Fuente oficial