Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 230/2014
FECHA: Sucre, 07 de octubre de 2014
EXPEDIENTE Nº: 707/2013
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Alcalde Municipal de Villamontes contra la Dirección Departamental de Educación de Tarija.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad de obrados planteado por los representantes legales del Ministerio de Educación en el memorial de fojas 238; la respuesta de fojas 278 a 279; los antecedentes del proceso contencioso administrativo que sigue el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes contra el Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación de Tarija y el informe de la Magistrada Tramitadora Norka Natalia Mercado Guzmán.
CONSIDERANDO: Que Silvia Raquel Mejía Laura, Juan Alberto Yebara Ortega y Jhonny Daniel Plata Arispe, en representación legal del Ministro de Educación, se apersonan al proceso y en lo principal, devuelven la provisión citatoria y plantean incidente de nulidad del proceso hasta que el Ministerio de Educación sea debidamente citado y notificado con la provisión citatoria completa; al efecto señalan que el 23 de abril de 2014, se notificó a esa cartera de Estado con una provisión citatoria emitida en el proceso contencioso administrativo seguido por el Alcalde Municipal de Villamontes y que luego de una minuciosa revisión, se evidenció que una vez presentada la demanda, fue observada mediante providencia de 14 de octubre de 2013, en la que se dispuso que la entidad demandante cumpla con el voto de los artículos 327 inciso 4) y 779 del Código de Procedimiento Civil y al efecto le concedió el plazo de diez días, bajo apercibimiento de darse aplicación a la sanción contenida en el artículo 333 de la misma disposición legal, proveído que fue notificado el 16 de octubre de 2013; posteriormente, ante el incumplimiento de lo ordenado, en forma contradictoria, se le concedió nuevamente un plazo de diez días para subsanar su demanda, dejando de lado la primera conminatoria y apercibimiento, lo cual vulnera la seguridad jurídica y el cumplimiento obligatorio de las normas que son de orden público, pues ante el incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, corresponde tener como no presentada la demanda.
Agregan, que la provisión citatoria no contiene memorial alguno por el cual la demanda haya sido dirigida contra esa cartera de Estado; sin embargo existe una providencia de admisión de demanda contra el Ministro de Educación sin el correspondiente memorial de demanda; en ese contexto, la provisión citatoria no cumple con los requisitos esenciales del contenido de la misma, en relación con el precepto del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, al haberse practicado la notificación de manera incompleta.
Con esos argumentos, plantean la nulidad de obrados hasta que el Ministerio de Educación sea debidamente citado y notificado con la provisión citatoria completa, a fin de no causarles estado de indefensión debido a que esa actuación no tiene la plena validez y eficacia, por no haberse observado con rigurosidad los principios de legalidad o especificidad.
CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el incidente de nulidad planteado, el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, a través de su representante legal y mediante memorial de fojas 278 a 279, responde señalando que no es evidente que se omitiera subsanar la demanda contencioso administrativa, pues en la primera oportunidad se señaló los datos del Director Departamental de Educación de Tarija; y cuando, se ordenó dirigir la demanda contra la autoridad que hubiera denegado el recurso jerárquico, se subsanó debidamente ese aspecto.
Apunta que no es evidente que no exista memorial que señale que una de las partes demandadas es el Ministerio de Educación y agrega que la entidad municipal, extremó esfuerzos para la notificación de la autoridad demandada, por lo que el aspecto esencial de la notificación fue cumplido, motivo por el cual solicita se rechace el incidente de nulidad planteado.
CONSIDERANDO: La revisión de obrados, evidencia lo siguiente:
Que presentada la demanda, mediante providencia de fojas 109, se dispuso que la entidad observara el voto del núm. 4) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 779 de la misma disposición legal, modificada por la Disposición Final Quinta de la Ley 2175, al efecto le concedió el plazo de diez días bajo apercibimiento de dar aplicación a la sanción contenida en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, proveído que fue notificado el 16 de octubre de 2013.
El 25 de octubre de 2013, la entidad demandante presentó memorial de fojas 138, lo que motivó que este Tribunal mediante providencia de 18 de noviembre de 2013, determinara conminarla a cumplir con el artículo 327 del procesal civil en el plazo de diez días, reiterando la conminatoria, providencia que fue notificada el 22 de noviembre de 2013.
Finalmente, con memorial presentado por facsímil el 27 de noviembre de 2013, amplió la demanda contra el Ministro de Educación, motivo por el cual se admitió la demanda contencioso administrativa contra las dos autoridades, conforme consta en la providencia de fojas 145.
En la provisión citatoria que cursa de fojas 244 a 282, se evidencia que se ha insertado en su contenido: la demanda, las providencias y memoriales relacionados precedentemente y el proveído de admisión de la demanda.
Establecidos los señalados antecedentes y en cuanto al primer argumento planteado por la entidad incidentista, se concluye que la misma ha convalidado con el segundo planteamiento, en que se plantea la nulidad de obrados hasta que se practique una nueva citación con la demanda; consecuentemente, no existe nada que resolver, correspondiendo hacer presente que conforme al artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez la dirección del proceso, conforme al principio de accesibilidad que rige la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, en cuanto a la provisión citatoria que cursa de fojas 244 a 282, cuyo contenido es cuestionado por la incidentista, se tiene que la misma es completa en su texto y los documentos que la integran son los previstos en el parágrafo II del artículo 81 del Código Procesal Civil, con los que han permitido su apersonamiento al proceso, por ello no resulta atendible el incidente planteado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia RECHAZA el incidente de nulidad planteado.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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