Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 230/2015.
FECHA: Sucre, 9 de septiembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 158/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo
(Acción de Inconstitucionalidad Concreta).
PARTES: Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz LTDA “COTEL LTDA” contra Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS: La solicitud planteada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para que se promueva acción de inconstitucionalidad concreta del art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Regulatorio del Sector de Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo 25950 y el art. 79 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.
CONSIDERANDO I: Que el Ministerio accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Regulatorio del Sector de Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo 25950 y el art. 79 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo señalando que son contrarios al artículo 324 de la Constitución Política del Estado, que prescribe que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado.
Fundamentó su petición señalando que la demanda planteada por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda.-COTEL Ltda, con la Resolución Ministerial Nº 310/2011 emitida el 21 de noviembre de 2011 por el Ministerio que representa, pretende una supuesta prescripción de las sanciones impuestas al operador por el ente regulador de las telecomunicaciones, las cuales de conformidad con el art. 324 de la Constitución Política del Estado son imprescriptibles.
Con esos antecedentes, cuestionó la constitucionalidad del art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Regulatorio del Sector de Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo 25950 que prescribe un régimen de prescripción de cinco años y del 79 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, que señala que las infracciones prescribirán en el término de dos años y las sanciones en el término de un año, señalando que el art. 324 de la Constitución Política del Estado, establece que no prescriben las deudas por daños económicos causados al Estado. Añadió que toda vez que las sanciones por infracciones son impuestas por la Administración Pública, se debe tener en cuenta que si éstas surgen del incumplimiento de compromisos contractuales, daño que se castiga a través de multas, y si éstas no son pagadas, constituyen una afectación o detrimento del patrimonio del Estado.
Por ello se establece que las prestaciones exigibles que surjan a consecuencia de la obligación del pago de la multa, el menoscabo que sufra el Estado en su patrimonio, no se extingue por el transcurso del tiempo; es decir, que es imprescriptible conforme a lo dispuesto por el art. 324 de la Carta Magna. Pidió se tome en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20 de agosto de 2012.
Continuó apuntando respecto a la relevancia de las normas objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta en la decisión de la demanda contencioso administrativa, que si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, no tendría asidero la pretensión del demandante, respecto a que habría operado la prescripción, careciendo de base jurídica y, en consecuencia, se considerarían válidas las actuaciones de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes al imponer las sanciones correspondientes.
CONSIDERANDO II: Que habiéndose corrido en traslado la solicitud por proveído de fs. 16, el representante legal de la empresa demandante COTEL fue notificado con orden instruída, y con memorial presentado el 10 de abril de 2015, solicitó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada por ausencia de fundamentación y consiguientemente, se prosiga con el proceso hasta la emisión de la sentencia.
CONSIDERANDO III: La revisión de los antecedentes que cursan en el expediente evidencia que COTEL planteó demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Ministerial Nº 310/2011 de 21 de noviembre de 2011, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda al rechazar el recurso jerárquico planteado por COTEL Ltda., respecto a la Resolución Administrativa Regulatoria TL Nº 0167/2011 de 25 de febrero de 2011 que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2007/2620 de 7 de septiembre de 2007, que declaró el incumplimiento de COTEL Ltda., de las metas de expansión y calidad de servicio para las gestiones 2002 y 2003, imponiendo una multa de Bs. 69.695.000 por incumplimiento en el logro de la meta de expansión “Tiempo Máximo de Espera para Conexión” de su servicio concedido Local de Telecomunicaciones.
En la indicada acción contencioso-administrativa, COTEL Ltda., señaló entre otros agravios, la prescripción de las infracciones administrativas contenidas en la RAR Nº 2007/2620 de 7 de septiembre de 2007, a la luz de la previsión del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Ingresando a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que el art. 73-2 del Código Procesal Constitucional, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. En autos, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda acusa la inconstitucionalidad de los arts. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Regulatorio del Sector de Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo 25950 que prescribe un régimen de prescripción de cinco años y 79 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, que señala que las infracciones prescribirán en el término de dos años y las sanciones en el término de un año, señalando que el art. 324 de la Constitución Política del Estado, establece que no prescriben las deudas por daños económicos causados al Estado.
En el caso en análisis, es evidente que en la demanda contencioso-administrativa, proceso jurisdiccional cuya resolución corresponde a esta Sala Plena, se invocó la prescripción de las infracciones sancionadas en aplicación de la previsión del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, norma que deberá ser considerada en la sentencia; sin embargo, la empresa demandante no sustentó su pretensión en el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Regulatorio del Sector de Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo 25950 que prescribe un régimen de prescripción de cinco años, motivo por el cual, no corresponde efectuar mayor análisis al respecto.
Continuando con el análisis, el art. 24 del Código Procesal Constitucional, establece los requisitos que deben contener las acciones de inconstitucionalidad, en el caso concreta, en autos, fueron cumplidos los numerales 1, 3 y 6 de la citada norma; sin embargo, no se observó la previsión del numeral 4 pues si bien se identificó la disposición legal y normas impugnadas, así como la norma constitucional que se considera infringida, no se formuló con claridad los motivos por los que la norma impugnada (art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo) es contraria al art. 324 de la Constitución Política del Estado.
Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es claro cuando señala: “…Al respecto el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que: “…no cabe duda que el desarrollo de la argumentación jurídico constitucional, constituye un requisito de ineludible observancia a efectos de admisibilidad y procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta. En efecto, si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente. Este requisito constituye una condición habilitante para desplegar el test de constitucionalidad sobre el precepto demandado de inconstitucional. La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II.inc. c) del mismo Código no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y menos la simple transcripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” Auto Constitucional 0264/2015-CA de 30 de junio.
En el caso de autos, el accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta sin precisar los argumentos por los cuales se considera que los artículos 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Regulatorio del Sector de Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo 25950 y 79 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, son contrarios al precepto constitucional contenido en el art. 324 de la Constitución Política del Estado, pues no explicó cómo se produce dicha vulneración, incumpliendo el deber de debida fundamentación, de manera que no corresponde promover la acción de inconstitucionalidad concreta solicitada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que no corresponde promover la acción de inconstitucionalidad concreta de los artículos 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Regulatorio del Sector de Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo 25950 y 79 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo con referencia al art. 324 de la Constitución Política del Estado, debiendo remitirse la presente resolución en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En cumplimiento del precepto contenido en el artículo 80-III del Código de Procedimientos Constitucionales, adjúntese a la presente resolución copia legalizada de la Resolución Ministerial Nº 310/2011 de 21 de noviembre de 2011, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, Resolución Administrativa Regulatoria TL Nº 0167/2011 de 25 de febrero de 2011, Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2007/2620 de 7 de septiembre de 2007, demanda contencioso administrativa de fojas 193 a 215, contestación de fojas 318 a 339 y los memoriales que anteceden.
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