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TSJ

RE/0262/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2015PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 262/2015.

FECHA: Sucre, 29 de septiembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 1187/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Jorge Estrada Gamboa contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).

VISTOS EN SALA PLENA: Las Excepciones Previas de Impersonería interpuestas por una parte, por la empresa demandada Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en fs. 273-275 y por otra por el demandante Jorge Estrada Gamboa en fojas 291-292, 332-333 y 337-338, las respuestas a las mismas; el informe de la Magistrada Tramitadora Dra. Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO I: De las excepciones opuestas por las partes se tiene:

De la excepción de impersonería interpuesta por la Empresa demandada YPFB.

Señala que YPFB al ser una persona jurídica opera por intermedio de sus representantes sin que esto signifique que estas autoridades tengan que responder de manera personal por las actuaciones propias de la empresa; en ese sentido, si bien la demanda contencioso administrativa fue instaurada en el mes de diciembre de 2014, la diligencia de notificación al representante de la empresa Lic. Carlos Villegas Quiroga, se efectuó el 5 de marzo de 2015, siendo de conocimiento público que el mencionado falleció el 24 de enero de 2015.

Que el contenido íntegro del memorial de demanda, específicamente en el numeral II y Petitorio, se entiende que la misma fue dirigida contra el fallecido ex presidente de YPFB Lic. Carlos Villegas Quiroga y no así contra la empresa Estatal de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos, que a la fecha cuenta con nuevo Presidente Ejecutivo el Lic. Guillermo Luís Achá Morales, designado mediante Resolución Suprema Nº 14425 de 5 de febrero de 2015, por lo que la demanda se encuentra mal dirigida, refiriéndose a los arts. 6, 22 y 23 del DS 28324 de 1 septiembre de 2005 y a los AASS 147/2010 de 29 de abril y 343/2013 de 21 de agosto.

Que el demandante, no obstante de conocer este suceso no actuó con lealtad procesal conforme al art. 57 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que jamás solicito corregir el nombre del representante legal de la empresa demandada, debiendo tener la obligación legal y moral de comunicar a estas autoridades jurisdiccionales sobre el fallecimiento del representante de la empresa de YPFB, antes de generarse la diligencia de citación con la demanda al demandado, tal como lo establece el art. 79.I del Código Procesal Civil (Ley 439); por lo que presenta la indicada excepción, solicitando se declare probada la misma.

De la excepción de impersonería opuesta por Jorge Estrada Gamboa.

Por su parte, el demandante Jorge Estrada Gamboa, de la misma manera interpone Excepción Previa de Impersonería de los apoderados de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), manifestando que los Testimonios de Poder Nº 057/2015 de 18 de febrero y Nº 0113/2015 de 6 de marzo, por el cual los asesores legales de YPFB que se apersonaron al presente proceso en representación del actual Presidente Ejecutivo de YPFB Lic. Guillermo Luís Achá Morales, serían totalmente insuficientes para que puedan actuar dentro del presente proceso contencioso administrativo, toda vez que de la revisión detallada de las facultades que se otorgaron en los citados poderes, se advirtió que se les confieren facultad para que se apersonen y representen únicamente en procesos civiles, penales, administrativos, constitucionales y otros, sin constatar en ninguna parte de los mencionados poderes, la facultad expresa para apersonarse y asumir defensa en procesos contenciosos administrativos.

Que los apoderados legales del demandado: Nativo Reyes Dorado, Carmen Tola Tellería Guzmán, William Eduard Alave Laura, Giancarla Guichi Osuna Ferrufino, Patricia Eugenia Medina de Ascarrunz, Gloria Esperanza Yushima Sea, Hugo Antonio Domínguez Nuñez y René Israel Ponce Pérez, carecerían de personería y facultad contenida en poder expreso que les permita actuar como apoderados del Presidente Ejecutivo de YPFB y por ende, en representación de la empresa YPFB.

Por lo que, interpone la presente excepción, solicitando se declare probada la misma.

CONSIDERANDO II: Corrido el traslado a ambas partes procesales, el demandante contesto a la misma, con los siguientes argumentos:

Que el proceso contencioso administrativo, se interpuso contra el Presidente Ejecutivo de YPFB a.i. que dictó la Resolución de Recurso Jerárquico objeto de impugnación, aclarando que ese cargo lo ostentaba en ese entonces el ahora fallecido Lic. Carlos Villegas Quiroga, demanda que estaría bien dirigida contra quien tiene plena legitimación pasiva para ser demandado, no existiendo ningún error al respecto.

Que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia admitieron la presente demandada por decreto de 28 de noviembre de 2014, corriéndo traslado al Presidente Ejecutivo de YPFB, disponiendo la comisión de la Provisión Citatoria a efectos de su emplazamiento, por lo que tanto en el decreto de admisión como en la Provisión Citatoria no se identificó con nombre ni apellido a la persona que ejerce el cargo de Presidente Ejecutivo de YPFB, sino que se ordenó la citación de esa autoridad independientemente de la persona individual que ostente ese cargo al momento de la citación.

Que el hecho de que en la demanda se haya insertada el nombre y apellido del entonces Presidente Ejecutivo de YPFB (Carlos Villegas Quiroga) no desvirtuaría su demanda, y que la última persona que asume el cargo lo hace con todas las responsabilidades de las actuaciones de quien le antecedió, ya que las actuaciones que su predecesor realizó las hizo en razón del cargo que ejercía, y que por las circunstancias actuales, estaría a cargo del Lic. Guillermo Luis Achá Morales, personero legal de YPFB, que en su calidad de máxima autoridad de la empresa, fue citado con la presente demanda, quien como nuevo Presidente Ejecutivo de la misma tendría plena personería para ser demandado y asumir defensa en la presente causa, resultando perfectamente legal y válida la mencionada citación, solicitando se declare improbada la excepción.

Por su parte, Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), respondió la excepción planteada por el demandante, bajo los siguientes términos:

Que procedimentalmente, en ninguna parte del Código de Procedimiento Civil señala que el demandante pueda interponer excepción previa de Impersonería contra el demandando, toda vez que el art. 335 de la citada norma adjetiva sería categórico al señalar que las excepciones están permitidos plantear sólo al demandado, conforme a la clasificación inserta en el art. 336 de la norma citada, con la única salvedad de que el demandante sea reconvenido, extremo inexistente en el presente proceso.

Que sustancialmente, enfatiza que en el Testimonio de Poder Especial Nº 0113/2015, el Presidente Ejecutivo de YPFB otorgó amplias facultades al apoderado para asumir defensa en representación de YPFB, instrumento legal que cumpliría con las prerrogativas del art. 809 del Código Civil.

Por lo que solicitan se declare improbada la Excepción de Impersonería planteada.

CONSIDERANDO III: En lo que respecta a las excepciones, el art. 335 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las excepciones que podrá oponer el demandado serán previas y perentorias”, las cuales “…deberán plantearse todas juntas dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y hasta antes de la contestación”, conforme señala el art. 337 del mismo Código.

Concordante con estas disposiciones el tratadista Eduardo J. Couture , en su libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” señala que el termino excepción “equivale a defensa, esto es, conjunto de actos legítimos tendientes a proteger un derecho” (sic), de lo que se deduce que este instituto jurídico constituye un medio de defensa que utiliza el demandado para enervar la acción del demandante, por eso se dice que la demanda es una forma de ataque, y la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado.

Uno de los medios de defensa que puede utilizar el demandado, es el de la excepción previa de impersonería (núm. 2 del art. 336 del CPC), por la cual se cuestiona la legitimación de las partes, que consiste en la facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos; por lo tanto, la personería es la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica y dependerá de la condición de las partes para referirse a una legitimación activa (demandante) o, bien pasiva (demandado).

Con relación a la excepción de impersonería interpuesta por YPFB.

La entidad demandada, en lo esencial de su excepción de impersonería, señala que al haber fallecido el representante de YPFB, el demandante debió corregir el nombre del representante legal de dicha entidad, antes de generarse la citación con la demanda, lo que no ocurrió en el presente caso, al haberse citado a una persona fallecida como es el Lic. Carlos Villegas Quiroga, siendo además de conocimiento público, solicitando se declare probada la excepción.

Con relación a la citación de personas jurídicas, el parágrafo I del art. 79 del Código Procesal Civil (con vigencia anticipada en lo referente a comunicación procesal), señala que “Si la parte demandada fuere el Estado o la persona colectiva de derecho público, se citará a la o el personero legal de la entidad estatal correspondiente…”, lo que significa que en caso de que el demandado sea una entidad del Estado, como en el presente, la citación se la realizara a su representante legal, independientemente de quien se encuentre ejerciendo dicha representación.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Estrada Gamboa
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2015RE/0262/2015Fuente oficial