Volver a jurisprudencia
TSJ

RE/0263/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2015PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 263/2015.

FECHA: Sucre, 29 de septiembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 478/2008.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Cooperativa de Servicios Telefónicos de Tarija (COSETT) contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración y complementación de Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de la Sentencia Nº 375/2014 de 16 de diciembre de 2014, antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada Relatora Rita Susana Nava Durán.

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 243 a 244 de obrados, Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad de Impugnación Tributaria, solicita aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia Nº 375/2014 de 16 de diciembre, manifestando lo siguiente:

De acuerdo al contenido expuesto en la sentencia, solicita explicación y complementación sobre la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo de Justicia: “(…) Para resolver la cuestión jurídica planteada, es necesario determinar la vigencia de Ley en el tiempo aplicable al presente caso, en ese sentido se tiene que la Jurisprudencia Constitucional prescrita en la Sentencia Constitucional Nº 0125/2004 -R de 27 de enero de 2004, ha establecido que el principio de irretroactividad de la Ley tiene dos excepciones: a) la primera, es la retroactividad de la Ley, que se da cuando la aplicación retroactiva de las leyes está prevista por la propia norma constitucional y b) la segunda es la ultractividad de la Ley, que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria. Esta última es la que interesa al caso de autos y determina que en materia de norma sustantiva rige la ley del momento de la producción del hecho o acto y en materia adjetiva rige la norma con que se está procesando, salvo que ya se haya iniciado un procedimiento y entonces debe culminar con ese procedimiento. La indicada Sentencia Constitucional, referida a los casos de ultractividad de la Ley, señala explícitamente: “…el primero, cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva norma que rige la misma, se aplica la norma anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma (nueva) en el mismo tiempo; y el segundo, cuando se promulgan normas menos favorables a las vigentes, referente a actos que se han suscitado en vigencia de la anterior disposición, se aplican las primeras en base al principio de favorabilidad (…)”. Llama notablemente la atención que el anterior párrafo copiado textualmente de la sentencia objeto de análisis, haga referencia al tema de la aplicación de la Ley en el tiempo, considerando la irretroactividad y ultractividad de las normas legales cuando este punto específico no fue reclamado de manera expresa por parte del demandante, solicitando se complemente la sentencia de manera clara bajo qué criterios, fundamentos jurídicos, jurisprudenciales y/o doctrinales, se incurre en un pronunciamiento sobre puntos y pretensiones que no han sido parte del presente proceso, dando un pronunciamiento extrapetita e infringiendo el principio de congruencia.

Asimismo la Sentencia establece: “ (…) En el presente caso, al producirse el hecho generador y la supuesta contravención tributaria o aduanera, en el periodo fiscal de 1994, por concepto de omisión de pago de tributos aduaneros de importación, se debe aplicar el Código Tributario de 1992 (Ley Nº 1340), en cuanto a la tipificación y establecimiento de sanciones, por ser la norma vigente al momento de producirse el hecho generador o las supuestas contravenciones tributarias o aduaneras, empero al procesarse las anteriores conductas después de la anulación del Auto Supremo Nº 142 de 6 de julio del 2001 desde la emisión de la Vista de Cargo de 17 de octubre de 2006, es aplicable el Código Tributario Vigente del 2003, para fines del procedimiento a seguir (…)”. En este caso se puede advertir contradicción en el pronunciamiento, toda vez que inicialmente se menciona que correspondería la aplicación de la Ley 1340 (Código Tributario de 1992) y posteriormente se menciona de manera expresa que es aplicable el Código Tributario de 2003, en todo caso se debiera tener claro cuál es la norma correcta a aplicar.

CONSIDERANDO II: Que a fin de resolver la solicitud de explicación y complementación se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El art. 196 del Código de Procedimiento Civil, limita las causales de aclaración, complementación y enmienda de las sentencias a los siguientes hechos concretos: 1) error material (errores de escritura o de cálculo); 2) aclarar un concepto oscuro; 3) omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de la pretensiones deducidas o discutidas en el litigio.

En lo referido a la procedencia del recurso de aclaración, complementación y enmienda por vía jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha sentado que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo y sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, en ese sentido se pronuncia la Sentencia Constitucional Nº 0224/2013-L de 10 de abril de 2013 que haciendo referencia a otras sentencias constitucionales señala: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda '(...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...' (SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R)...Por su parte la SC 0561/2007-R de 3 de julio, refiriendo a la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha sido clara cuando indica que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo en ese sentido relata lo siguiente: '…enmienda y complementación, (…), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la Resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada Resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”.

En el caso de autos, la autoridad solicitante de la explicación complementación considera que la Sentencia Nº 375/2014 de 16 de diciembre de 2014, en el punto referido a la aplicación de la Ley en el tiempo (irretroactividad y ultractividad), no fue reclamado de manera expresa por parte del demandante, incurriéndose por ello en pronunciamiento extrapetita e infringiendo el principio de congruencia, sin embargo como está señalado claramente en la Sentencia Nº 375/2014 una de las pretensiones de la parte demandante fue “la aplicación de la Ley 1990 (Ley General de Aduanas) a hechos generadores acaecidos antes de su vigencia”, ahora bien esta pretensión está unida a la aplicación del Código Tributario de 1992 ( Ley 1340) y el Código Tributario de 2003 (Ley 2492), que establecían los procedimientos a seguir para procesar las contravenciones tributarias o aduaneras, por ello, la Sentencia Nº 375/2014 expresamente señala como punto de controversia: “Si se aplicó o no retroactivamente la Ley General de Aduanas (Ley 1990 de 28 de julio de 1999) a las Pólizas de Importación Nº 5508788, 5508790, 5508822, 5508835, 5508850 y 5508863 declaradas en 1994, antes de su vigencia” y huelga mencionar que la aplicación de la retroactividad de la ley se refiere a la aplicación de la ley en el tiempo con sus excepciones la ultractividad y la retroactividad y más aún la Sentencia Nº 375/2014 sobre la comisión y procesamiento de la contravención tributaria o aduanera, acaecida en el periodo fiscal de 1994, por concepto de omisión de pago de tributos aduaneros de importación claramente señala: “2. En el presente caso, al producirse el hecho generador y la supuesta contravención tributaria o aduanera, en el periodo fiscal de 1994, por concepto de omisión de pago de tributos aduaneros de importación, se debe aplicar el Código Tributario de 1992 (Ley Nº 1340), en cuanto a la tipificación y establecimiento de sanciones, por ser la norma vigente al momento de producirse el hecho generador o las supuestas contravenciones tributarias o aduaneras, empero al procesarse las anteriores conductas después de la anulación del Auto Supremo Nº 142 de 6 de julio del 2001 desde la emisión de la Vista de Cargo de 17 de octubre de 2006, es aplicable el Código Tributario Vigente del 2003, para fines del procedimiento a seguir”. De tal modo que al pronunciarse la Sentencia Nº 375/2014 sobre el alcance de la retroactividad y ultractividad de la Ley no ha incurrido en pronunciamiento extrapetita ni infringido el principio de congruencia.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria también considera que existe una contradicción en el punto 2 del Considerando III pues por un lado se señala la aplicación del Código Tributario de 1992 (Ley 1340) y otro la aplicación del Código tributario de 2003 (Ley 2492), empero la citada autoridad no señala que el párrafo cuestionado expresamente diferencia que como se trata de una contravención tributaria o aduanera, producida en el periodo fiscal de 1994, se debe aplicar para fines del tipo contravencional y sanción el Código Tributario de 1992 (Ley 1340) y como existió una anulación del Auto Supremo Nº 142 de 6 de julio del 2001 y procesar la contravención nuevamente con la emisión de la Vista de Cargo de 17 de octubre de 2006, para fines del procedimiento a seguir se debe regir o aplicar el Código Tributario de 2003 (Ley 2492), asimismo la sentencia es congruente con la explicación de la ultractividad de la Ley en el Considerando III acápite 1 al señalar: “… b) la segunda es la ultractividad de la Ley, que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria. Esta última es la que interesa al caso de autos y determina que en materia de norma sustantiva rige la ley del momento de la producción del hecho o acto y en materia adjetiva rige la norma con que se está procesando, salvo que ya se haya iniciado un procedimiento y entonces debe culminar con ese procedimiento”.

Se debe añadir a lo razonado que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no está comprendiendo que se está declarando probada la demanda en ejecución del principio de verdad material prevista en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado porque al producirse el hecho generador en 1994, se debió aplicar los tipos contravencionales previsto en el Código Tributario de 1992 (Ley 1340) y no aplicarse el tipo de omisión de pago de los tributos aduaneros de importación previsto en los arts. 160 y 165 del Código Tributario del 2003 (Ley 2492), puesto que la contravención omisión de pago de los tributos aduaneros de importación recién se creó y fue prevista de forma posterior al hecho generador en el Código Tributario de 2003 (Ley 2492), esto está ampliamente justificado en los acápites 3, 4, 5 y 6 del Considerando III de la Sentencia Nº 375/2014.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad al art. 196 inc 2) del Código de Procedimiento Civil, DECLARA NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación de Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y por consiguiente se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 375/2014 de 16 de diciembre de 2014.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Mostrando 20 de 39 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Servicios Telefónicos de Tarija (COSETT)
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2015RE/0263/2015Fuente oficial