Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 303/2015.
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 03/2015.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Sociedad Comercial PREMOLTEC S.R.L. contra la Empresa Nacional de Electrificación (ENDE).
VISTOS EN SALA PLENA: Los incidentes de nulidad de fs. 246 a 248 y 249 a 303 de obrados, interpuesto por la Empresa Nacional de Electrificación (ENDE), dentro la demanda contenciosa incoada por PROMOLTEC S.R.L. contra ENDE, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Que inicialmente, por memorial de fs. 246 a 248, la Empresa Nacional de Electrificación presentada incidente de nulidad de obrados, con el siguiente fundamento:
Que la Sociedad Comercial PROMOLTEC S.R.L. demanda en la vía contenciosa contra la Empresa Nacional de Electricidad pretendiendo el cumplimiento de pago por entrega de bienes o en su defecto su devolución, costas, costos, daños y perjuicios, por lo que ENDE responde a esta demanda en forma negativa y a su vez plantea demanda reconvencional por lucro cesante, que fue respondida y duplicada por ENDE, y que de las pretensiones de ambas partes donde se niegan y contradicen puntualmente los extremos argumentados por los actores, evidenciándose la aplicación incorrecta del párrafo II del art. 354 del Código de Procedimiento Civil, ya que la calificación del proceso como de puro derecho es viable cuando no existen hechos que probar, lo que no ocurriría en el presente caso, existiendo respuestas negativas que debe someterse necesariamente a la causa a prueba en aplicación del art. 371 del C.P.C.
Concluye su fundamento, solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la providencia de fecha 18 de marzo de 2015, y reencaminar el proceso calificándolo como de hecho.
Por memorial de fs. 249 a 303, nuevamente la Empresa Nacional de Electricidad, plantea otro incidente de nulidad de obrados, en base al siguiente argumento:
Que por Carta Notariada N° ENDE-GDS-2/ 13-13 de 7 de febrero de 2013, se dio aviso a PROMOLTEC S.R.L. de la Intención de Resolución de Contrato N° 8756 en virtud de las causales establecidas en los incs. e) y d) del subnumeral 17.2.1 de la cláusula decima séptima del contrato, porque se ha llegado al 20% de las multas por incumplimiento injustificado del plazo de entrega de la totalidad de los bienes para la provisión de 1500 postes de hormigón de 9 metros y 150 postes de hormigón de 12 metros, habiéndose solamente entregado 284 postes de hormigón de 9 metros (equivalente al 17,21% del total del contrato) por lo que este acto en doctrina se conoce como Resolución Administrativo de Contrato, al ser asumida por un ente administrativo, por consiguiente su impugnación debió ser en el marco de los recursos y términos previstos en la Ley del procedimiento administrativo, razón por la cual la demanda debió ser en virtud del art. 775 del Código de Procedimiento Civil, concordante con la disposición transitoria decima de la Ley 025, y tercera disposición de la Ley N° 439(NCPC), y que la demanda planteada por PROMOLTEC S.R.L. debió ser rechazada, porque ante ese acto administrativo tenía la opción de activar el procedimiento administrativo y agotada esa vía, recién debía iniciar el proceso contencioso.
Por lo que la falta de competencia constituye vicio trascendente que vulnera gravemente el procedimiento, ocasionando un perjuicio cierto y un interés jurídico mayor en su declaración, y que antes de ser admitida esa acción debía previamente agotar la vía administrativa para recién adentrarse a un proceso contencioso tal cual prevé la norma.
Concluye sus argumentos, solicitando que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda y prever conforme a la normativa descrita en líneas anteriores.
CONSIDERANDO II: Que respecto al primer incidente de nulidad planteado, referente a la calificación del proceso, debemos indicar que al tratarse el presente caso, de una demanda contenciosa, está se encuentra regulada por el art. 775, 776 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en su presentación, tramite y resolución.
El incidentista ENDE, refiere que al tratarse de una demanda contenciosa en la cual existen hechos que probar por las partes y que esta debe someterse a la aplicación del art. 371 del Procedimiento Civil, por lo que no correspondería calificarlo como de puro derecho; de lo mencionado, se debe aclarar que como ya se ha indicado en líneas up supra, dentro de la tramitación de una demanda contenciosa el art. 777 de la norma antes citada, indica lo siguiente: “El trámite y resolución de la causa se sujetara a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”, por otro lado el art. 354 de la misma norma instituye que: “El Juez abrirá plazo de prueba siempre que se hubieren alegado hechos contradictorios que debieran ser probados”. Por lo que, en el caso de autos, de los antecedentes del proceso, como de los argumentos vertidos por el demandante y reconvencionista, y al tratarse de un contrato suscrito por la Empresa Nacional de Electrificación con la Empresa PROMOLTEC S.R.L., la discusión o controversia que emerge para la presente demanda contenciosa, se circunscribe íntegramente en la interpretación de las clausulas del contrato suscrito por las partes, respecto a su aplicación y cumplimiento, por lo que este Tribunal en virtud a la naturaleza del asunto previsto en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, vio por conveniente calificarlo de puro derecho, siendo innecesario lo previsto en el art. 371 de la misma norma, como se pretende, por lo que no existe razón de nulidad de obrados en este punto.
CONSIDERANDO III: En atención al segundo incidente de nulidad de obrados, por la supuesta falta de competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, por no haberse previamente agotado las vías de impugnación, para así recién acceder y plantear demanda contenciosa, debemos indicar lo siguiente:
Sobre los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Código de Procedimiento Civil boliviano, reconoce esta competencia del Órgano Judicial, de acuerdo al siguiente detalle:
Proceso contencioso, resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo. Artículo 775. En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327. La Ley 212, atribuyó esta competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Esta acción debe ser calificada como ordinario de hecho o de derecho.
Proceso contencioso-administrativo, a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo. Artículo 778. El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
Se concluye entonces, que la normativa vigente que regula la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver las acciones contencioso y contencioso-administrativas, que se originan en el primer caso, en las controversias que emergen de las negociaciones, concesiones y contratos que suscribe el Poder Ejecutivo, en los que tanto el Estado como los particulares, contienden por los aspectos que emergen de esas actividades, caso en el que, no resultaría necesario agotar la vía administrativa y el procesó debe ser calificado como ordinario de hecho o de derecho. De igual forma, tiene competencia para conocer las acciones emergentes de los actos administrativos en proceso contencioso- administrativo, caso en el que sí se requiere el agotamiento previo de la vía administrativa (alzada o revocatorio y por ultimo jerárquico).
En este caso, resulta necesario puntualizar que los actos administrativos son manifestaciones unilaterales de voluntad de la administración pública que constituyen derechos o los dejan sin efecto, mientras que los contratos administrativos y las concesiones, son los acuerdos de voluntad en los que el Estado interviene.
De lo expuesto precedentemente, queda establecido la competencia y la naturaleza de los procesos contencioso y contencioso administrativo, de lo referido, y en el caso de autos, el incidentista en su fundamento expuesto, confunde estos aspectos, al sostener que el demandante previamente debió agotar las vías de impugnación antes de recurrir en proceso contencioso, ya que la presente demanda emerge de un contrato administrativo suscrito entre un ente Estatal (ENDE) y un particular (PROMOLTEC S.R.L.) con un propósito específico, y estando establecido que para presentar una demanda contenciosa no es necesario agotar ninguna vía de impugnación administrativa, como es el caso de los procesos contenciosos administrativos; por otro lado, si bien el contrato fue resuelto mediante un acto administrativo que es la Carta Notariada N° ENDE-GDS-2/13-13 de 7 de febrero de 2013, las partes intervinientes están supeditadas a una relación contractual de deberes y obligaciones reciprocas, y ante el incumplimiento de estas cualquier controversia debe ser resuelta directamente en la vía jurisdiccional de acuerdo al art. 775 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de impugnar administrativamente, ya que la competencia jurisdiccional (contencioso) queda abierta, por lo que la pretensión de nulidad no tiene asidero legal para su procedencia.
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