Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 323/2015.
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 930/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Hival Comercializadores S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aplicación de la medida precautoria de suspensión de la ejecución tributaria en la acción contencioso-administrativa planteada por la Empresa Hival Comercializadores S.R.L. a través de su representante Iván José Mancilla Plaza contra Autoridad General de Impugnación Tributaria; los antecedentes del proceso; y el informe del Magistrado tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO: Que, en el memorial de fs. 75, como en los otrosíes 1 y 3 del memorial de fs. 94, y en el punto II del memorial que antecede, el demandante, al amparo de los arts. 24 de la C.P.E., 55 y 109-I inc. 2) del Código Tributario, Ley Nº 2492, solicita la suspensión del convenio de facilidades de pago, aprobado mediante la Resolución Administrativa Nº 102000002115, de 24 de febrero de 2015, por consiguiente la suspensión de la ejecución tributaria en virtud del carácter perjudicial que se le sigue causando con el acto impugnado.
Que, entre los principios generales de la actividad administrativa establecidos en el art. 4 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, en el inciso b), encontramos el principio de auto tutela, por el que la administración pública puede ejecutar sus actos por sí misma, sin perjuicio del control judicial posterior.
En esencia, el art. 55 de la Ley N° 2341, establece que los actos administrativos se ejecutan en forma inmediata en razón del poder de auto tutela que tiene cualquier ente público de ejecutar sus actos o disposiciones, sin necesidad de aprobación, autorización o declaratoria de conformidad de ningún órgano jurisdiccional, por ser atribución y privilegio del ente administrativo en procura de legitimar la ejecutoriedad del acto administrativo, toda vez que estos entes se constituyen en instrumentos que persigue la satisfacción del interés público.
Al margen de lo anterior, el art. 32 de la Ley Administración establece; “los actos de la Administración Pública sujetos a esta ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación”. Presunción legal que impide dar curso a la solicitud en análisis.
De igual forma en art. 59 de la ley antes citada en el parágrafo I señala que, la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara NO HABER LUGAR a deferir lo solicitado.
Al I.- Téngase por presentada la réplica para su consideración en resolución y traslado a la entidad demandada para efectos de la dúplica.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
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