Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 327/2014
FECHA: Sucre, 25 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE Nº: 681/2014
PROCESO: Contencioso administrativo.
PARTES: Cidar Luis Lopez Castillo contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa presentada por Cidar Luis López Castillo contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0582/2014 de 21 de abril de 2014; la providencia de defectos de la demanda de fs. 31; el incidente de nulidad presentado por el demandante; y el informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO I: Que por providencia de fs. 31 de obrados con carácter previo a la admisión de la demanda se ordena al demandante adjuntar la notificación con el Recurso Jerárquico, a cuyo efecto se concede el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.
Que a fs. 40 de obrados, el demandante interpone incidente nulidad fundado en los siguientes aspectos:
1. En fecha 29 de julio de 2014 se le habría conminado a presentar la diligencia de notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0585/2014 (notificado el 28 de abril de 2014), empero dicha providencia ha sido realizada sin considerar la extensión correspondiente al plazo de la distancia que existe por Ley, omisión efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia que vulnera el derecho a la defensa, en razón a que el art. 146 del Código de Procedimiento Civil determina: “Para toda diligencia que debiera practicarse fuera del asiento del juzgado o tribunal, pero dentro de la República, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, ferroviario o de carretera. Si no hubiere estos servicios la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros”.
2. En consecuencia, no habiéndose establecido el término de la extensión de la distancia en el citado proveído y vulnerándose el derecho a la defensa y seguridad, enfocados desde el punto de vista objetivos se solicita se anule obrados y se reponga el proveído de fecha 29 de julio de 2014, toda vez que el domicilio del demandante se encuentra en la ciudad de La Paz.
CONSIDERANDO II: Que una vez analizado el incidente de nulidad y el incumplimiento a la providencia de fs. 31 de obrados, éste Tribunal Supremo de Justicia, procede a decidir sobre éstos en los siguientes términos:
1. Incidente de nulidad
1. La Sentencia Constitucional N° 0419/2011-R de 14 de abril de 2011 ha establecido claramente la diferencia entre plazos procesales judiciales, legales y convencionales al señalar: “...Dentro de los plazos procesales tenemos: los legales, judiciales y convencionales; entre los primeros se encuentran, el término para oponer una excepción previa o perentoria, el término de prueba, el término para recurrir de apelación o de casación, se denominan legales porque la ley es la que fija el margen de tiempo dentro del cual deben cumplirse dichas actividades procesales; los segundos son los fijados por el juez, entre los que están el término de prueba -en un proceso ordinario el juzgador puede señalar de diez a cincuenta días-, en ejecución de sentencia puede conferir al perdidoso un plazo razonable para el cumplimiento de la sentencia; y, finalmente los convencionales, son aquellos en los que las partes establecen por convenio, como el de la suspensión de los trámites del proceso por un término establecido no mayor a noventa días, la abreviación del plazo por convenio expreso de las partes”.
2. Conforme a la anterior clasificación existen los plazos procesales judiciales, legales y convencionales, y dentro de los plazos judiciales se encontraría el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que es un plazo prudencial a ser fijado por el juez que conoce la causa, es decir un plazo razonable y por su parte el plazo previsto en el art. 146 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un plazo procesal legal para aquellas actuaciones que tengan un plazo predeterminado, otorgado a las partes y no para los plazos prudenciales, ratifica este razonamiento el parágrafo I del art. 139 del Código de Procedimiento Civil que determina que: “I.- Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria. II.- Cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia”.
3. De tal forma, que el plazo previsto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil es un plazo prudencial o razonable a ser fijado por el juez y no se encuentra dentro de las previsiones de ampliación de plazo previsto en el art. 146 del Código de Procedimiento Civil, asimismo al ser un plazo prudencial podía ser ampliado a pedido de la parte, si el plazo otorgado no era suficiente para subsanar el defecto de la demanda observado, aspecto que no fue solicitado.
4. Sobre el haberse infringido el derecho a la defensa y seguridad, la Sentencia Constitucional N° 0001/2013 de 3 de enero de 2013, señala: “...es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional...”. Por otra parte, el principio de seguridad jurídica, puesto que con la vigencia de la Constitución de 2009 se dejó de considerar como derecho fundamental y se constituye como principio, y significa que la relación Estado - Ciudadano debe sujetarse a reglas claras y precisas y por ello Sentencia Constitucional N° 1786/2011-R de 7 de noviembre de 2011 sobre éste principio determina: “...la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental...”.
5. Por consiguiente, al no haberse limitado el acceso a los actuados y a poder impugnar los mismos a la parte demandante y no infringirse la regla del art. 333 del Código de Procedimiento Civil sobre plazo prudencial para subsanar defectos de la demanda, se debe rechazar el incidente de nulidad, máxime si se toma en cuenta que el tiempo transcurrido entre la diligencia de notificación (7 de agosto de 2014) y la presentación del memorial de subsanación (26 de septiembre de 2014) supera los treinta días hábiles; es decir, que aun con el señalado plazo de la distancia reclamado, igualmente quedaría fuera del límite de tiempo otorgado (principio de trascendencia).
1. incumplimiento del plazo del art. 333 del código de procedimiento civil
1. Por providencia de fs. 31, se ordena al demandante, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, a que adjunte el original o fotocopia legalizada de la notificación Resolución Recurso Jerárquico impugnada, otorgado para ello el plazo de 10 días y que dicha providencia es notificada en fecha 7 de agosto del 2014.
2. El art. 333 del Código de Procedimiento Civil determina que cuando la demanda no se ajuste a la reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que sí no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
3. En el presente caso, el demandante no ha presentado dentro del término de 10 días otorgado por el Tribunal Supremo de Justicia, la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico y que recién la efectúa en fecha 26 de septiembre del 2014.
4. Que en el presente caso de autos, ha operado la sanción prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse presentado la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0582/2014 de 21 de abril de 2014 dentro del plazo prudencial otorgado por el Tribunal Supremo de Justicia.
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