Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 333/2014
FECHA: Sucre, 25 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE N°: 491/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante su representante legal Daney David Valdia Coria, respecto a la Sentencia N° 642//2013 de 30 de diciembre de 2013 dictada en el proceso contencioso administrativo que le siguió la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales; y el informe del Magistrado Relator Jorge Isaac von Borries Méndez.
CONSIDERANDO I: Que notificada la parte demandante (fs. 102) con la Sentencia N° 642/2013 de 30 de diciembre de 2013 (158 a 164), en el plazo previsto en el art. 196. núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaración, complementación y enmienda, argumentando lo siguiente: a) Como primer punto, después de citar partes del último párrafo del último CONSIDERANDO de la Sentencia N° 642/2013, manifiesta que ‘‘Siendo que éste argumento fue ampliamente expuesto en la contestación y se aclaró que las Facturas respectivas cuentan con la documentación de respaldo de las condiciones contractuales para la consideración lo cual también se encuentra debidamente detallado en la Resolución Jerárquica...’’ (sic) y observa que este Tribunal, manifestó que “existirían incongruencias en la determinación” y “diferencia entre las facturas de respaldo y la factura de transporte”, limitándose a mencionar tales circunstancias sin efectuar explicación, puntualización y descripción al respecto, ya que para crear certeza en las partes, no basta con señalar que existan diferencias, sino que se debe señalar cuáles son esas diferencias; b) En un segundo punto, pide que se aclare si se declara probada la demanda o probada la demanda en parte, y realiza una cita textual, que pareciera ser (toda vez que no es exacta) de la parte resolutiva de la referida Sentencia; c) En tercer punto, manifiesta “se aclare QUE DEJÁNDOSE SIN EFECTO Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/338/2012, SÓLO EN LO QUE REFIERE a la parte relativa a las consideraciones y determinación emergentes de las facturas de exportación Nºs 236, 237, liquidación correspondiente, sobre los gastos de realización, EL RESTO DE LA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA QUEDA FIRME Y SUBSISTENTE' (sic); y, d) En cuarto punto señala que se aclare y complemente en forma puntual cuáles son las consideraciones que se dejan sin efecto.
CONSIDERANDO II: Planteada así la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, no obstante que los fundamentos de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia se encuentran plenamente explicados en dicha resolución, se manifiesta lo siguiente:
En relación al primer punto, respecto a lo señalado por la autoridad demandada que indicó “...argumento fue ampliamente expuesto en la contestación y se aclaró que las Facturas respectivas cuentan con la documentación de respaldo de las condiciones contractuales para la consideración lo cual también se encuentra debidamente detallado en la Resolución Jerárquica..." (sic); sin embargo, en relación a las facturas Nºs 236, 237, 238, 242, 244, 250, 253 y 254, se advierte que en la Resolución de Recurso Jerárquico, se limitó a indicar que “sí cuentan con la documentación de respaldo de las condiciones contractuales para la consideración, como Manifiestos Internacionales de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) por transportador, que especifican el peso de la mercadería transportada que coincide con el que consignan las Facturas de los transportistas, notas fiscales de las empresas de transporte nacional e internacional...’’ (sic) (fs. 43), aspecto que reiteró en la contestación que presentó cursante de fs. 79 a 81; sin embargo, no especifica qué es lo que en concreto indican cada uno de esos documentos para afirmar que el peso de la mercadería transportada coincide con el que consignan las facturas de los transportistas, notas fiscales de las empresas de transporte nacional e internacional, no detalla el peso que indica en cada uno de los documentos a los que alude, tampoco especificó en qué fojas se encuentran cada uno de los documentos que demuestren lo que afirmó, conforme era su obligación, toda vez que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, conforme lo señala el art. 76 de la Ley N° 2492, Código Tributario boliviano. Por otra parte, en el cuadro que muestra en la Resolución del Recurso Jerárquico, cursante en fs. 43, respecto a las referidas facturas, en la columna de “OBSERVACIÓN”, sólo señala “Con respaldo”, sin mayor otra especificación o precisión.
Respecto al segundo punto, se señala que toda parte resolutiva, es en mérito a lo expuesto en la parte considerativa. Además, se observa que la cita textual referida por la autoridad demandada en el referido memorial de solicitud de aclaración, complementación y enmienda, no es exactamente igual a la que se encuentra en la Sentencia N° 642/2013.
En relación al tercer punto, no siendo cierto que la sentencia sólo se refirió a dos facturas, las Nºs 236 y 237, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto. Y en referencia al cuarto punto, al ser clara la sentencia, tampoco amerita aclaración y complementación.
Conforme establece el art. 196. núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En el caso de autos, revisada la sentencia y en mérito a lo expuesto, se colige que la misma es clara en su texto y no amerita complementación en lo sustancial, porque a tiempo de ser pronunciada mereció el análisis y la consideración respectiva en el marco de la congruencia y exhaustividad, aplicando las normas pertinentes para concluir en la forma resuelta.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la aclaración efectuada, declara NO HA LUGAR a la complementación y enmienda solicitadas presentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. En consecuencia, mantiene incólume la Sentencia N° 642/2013 de 30 de diciembre de 2013.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
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