Volver a jurisprudencia
TSJ

RE/0355/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2014Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 355/2014

FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014

EXPEDIENTE Nº: 664/2009

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición (fs. 17 a 20) respecto de la providencia de admisión de 1 de febrero de 2010 (fs. 13), presentado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representado por Rafael Vergara Sandoval, en el proceso contencioso administrativo que le sigue la Administración de Aduana Interior La Paz; los antecedentes del proceso; el informe del Magistrado tramitador Pastor Segundo Mamani Villca y el segundo informe del Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

CONSIDERANDO I: Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pretende se deje sin efecto la providencia que admite la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, en aplicación del art. 311 del Código de Procedimiento Civil, manifestando:

1.- La Administración de Aduana Interior La Paz, interpuso demanda contencioso administrativa contra el Fiscal General de la República, impugnando la Resolución Jerárquica STG-RJ-203/2008 de 28 de marzo de 2008, correspondiente al expediente Nº 413/2008. La presentación de dicha demanda fue observada, ordenándose cumplir con el pago de valores judiciales, habiéndose notificado a la Administración Aduanera el 8 de agosto de 2008, sin que hubiera dado cumplimiento a la observación para proseguir el trámite. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 64/2009 de 27 de febrero de 2009, por el que declaró la perención de instancia, con la atribución conferida por el núm. 1) del art. 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 309 del mismo cuerpo legal.

2.- La misma Administración de Aduana Interior La Paz, interpuso nueva demanda contencioso administrativa (fs. 7 a 10), pero esta vez dirigida contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la misma Resolución Jerárquica STG-RJ-203/2008 de 28 de marzo de 2008; demanda que fue admitida por providencia de 1 de febrero de 2010, fs. 13.

3.- Respecto de lo anterior, el art. 311 del Código de Procedimiento Civil señala que la declaración de perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido el plazo señalado, sí se produce la extinción de la acción.

4.- La primera demanda fue interpuesta contra el Fiscal General de la República y la segunda, interpuesta contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, lo que significa que para hacer viable la aplicación del art. 311 del Código de Procedimiento Civil, la segunda demanda también debió ser dirigida contra el Fiscal General de la República.

5.- La Resolución Jerárquica STG-RJ-203/2008 fue notificada a la administración aduanera el 3 de abril de 2008, por lo que en cumplimiento del art. 780 del Código Adjetivo Civil, ésta debió presentar su demanda en el plazo fatal de 90 días (2 de julio de 2008); sin embargo, la presentó recién en fecha 23 de diciembre de 2009; es decir, fuera del plazo legal, por lo que no correspondía la admisión de la misma, debiendo haber sido rechazada.

Por las razones y fundamentos expuestos, solicita se deje sin efecto la providencia de 1 de febrero de 2010 que admite la demanda señalada al exordio.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la petición en análisis, la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, mediante memorial de fs. 58 a 59, expresa que al amparo de los arts. 311 y 778 del Código de Procedimiento Civil y art. 24 de la Constitución Política del Estado, ha instaurado la presente demanda dentro del año, de acuerdo con lo que expresa el AS Nº 64/2009, dado que se declaró la perención de instancia respecto de la demanda presentada inicialmente.

Indica que es evidente que la primera demanda fue dirigida contra el Fiscal General de la República y la presente se la dirige contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; no obstante, el acto impugnado es el mismo, es decir, la Resolución Jerárquica STG-RJ-203/2008 de 28 de marzo de 2008 y que la demanda actual ha sido presentada dentro del año siguiente de emitida la resolución que declaró la perención de instancia.

Por otra parte, se debe considerar que la demanda planteada inicialmente no fue admitida, por una observación que no fue cumplida, respecto de acompañar los timbres de ley; sin embargo, una vez más, el objeto y razón de la demanda es la Resolución STG-RJ-203/2008, por lo que solicita se desestime el recurso de reposición y se determine la prosecución de la presente acción hasta su conclusión.

CONSIDERANDO III: Que así expuestos los argumentos de las partes, corresponde analizar los mismos, a efectos de resolver.

I.- Que la demanda debe ser presentada ante el juez o tribunal que corresponda, cumpliendo los requisitos de forma establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, así como otros requisitos formales que se encuentren respaldados por una disposición legal, como sucedió en el caso cuya reposición se solicita, pues la demanda quedó pendiente por falta de los timbres que deben ser adheridos en los actos procesales correspondientes al Poder Judicial de Bolivia, autorizados mediante Resolución Senatorial Nº 015/2009 de 25 de marzo de 2009, derivada de la aplicación del núm. 7 del parágrafo II. del art. 13 de la Ley Nº 1817, del Consejo de la Judicatura de 22 de diciembre de 1997. Además, incumbe al demandante en el caso de la demanda contencioso administrativa, por mandato del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, el no abandonar su acción durante el lapso de seis meses, sujetándose, en su caso a la sanción que constituye la declaración de perención de instancia; razón por la cual la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 64/2009 de 27 de febrero de 2009. Por principio, un proceso no puede quedar en el abandono indefinidamente y la autoridad jurisdiccional debe pronunciarse al respecto, adoptando una decisión sobre el particular, con las excepciones establecidas en el art. 313 del Código Adjetivo Civil.

II.- En cuanto a que la demanda fue interpuesta inicialmente contra el Fiscal General de la República, sin considerar la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001; y posteriormente la misma se interpuso contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, simplemente en la primera ocasión no hubo oportunidad para hacer la observación en cuanto a la autoridad demandada, pues ésta se redujo a los requisitos de presentación –falta de timbres– y no así a los de forma. No obstante, la manera correcta, es la que corresponde dirigir la demanda contra la autoridad jerárquicamente superior, en aplicación de la Ley Nº 2175.

III.- La acción, en concepto del tratadista Eduardo J. Couture, en su obra, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, constituye: “… el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.” Es decir, que quien acude ante el Órgano Judicial, lo hace en la búsqueda del resguardo de sus legítimos intereses y derechos, para obtener la tutela y una resolución judicial, que ponga fin a un derecho controvertido. No obstante, debe tenerse presente que ese poder jurídico no es indeterminado en el tiempo y existen plazos que deben ser observados, a fin de que en un momento dado, no se opere la prescripción o caducidad, produciéndose la extinción de la acción.

IV.- El hecho que la demanda hubiera estado dirigida contra el Fiscal General de la República inicialmente, y contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria posteriormente, no invalida el derecho del accionante porque el Tribunal tiene la potestad, con carácter previo a la admisión, de ordenar la adecuación de la misma a las previsiones legales. Y en cuanto a la aplicación del art. 311 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma señala que: “La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedará extinguida.” En la especie, la perención fue declarada mediante Auto Supremo Nº 64/2009 de 27 de febrero de 2009; es decir que el demandante tenía la posibilidad de interponer una nueva demanda, hasta el 26 de febrero de 2010 y lo hizo, como consta a fs. 11, en fecha 23 de diciembre de 2009, antes de cumplirse el año.

V.- Continuando con lo descrito precedentemente, si bien es fatal el plazo de 90 días para interponer la demanda a partir del momento de la notificación con el recurso jerárquico, en los hechos ese plazo debe ser computado para la interposición de la primera demanda, ya que la posibilidad de realizar un segundo intento, nace de la declaración de la perención de instancia y la aplicación del art. 311 del Código Adjetivo Civil, que concede un año de plazo para intentar la acción por segunda vez. De lo contrario, las normas referidas a este instituto del derecho procesal, perderían sentido.

VI.- La Corte Suprema de Justicia ha desarrollado el entendimiento, en el A.S. Nº 106/2009 de 26 de marzo de 2009, de manera tal que la admisión de la demanda que es un acto formal de procedimiento, cuyo efecto entre otros, es delimitar la competencia del juez, no significa quebrantamiento de derecho alguno de los sujetos procesales que intervienen en la litis; significa el uso de la facultad que la ley otorga al Juzgador para posibilitar el derecho de accionar y el acceso libre a la justicia de las partes, porque no atañe al fondo del asunto, aspecto que será dilucidado en la resolución final que corresponda.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2014RE/0355/2014Fuente oficial