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TSJ

RE/0356/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2014Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 356/2014

FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014.

EXPEDIENTE Nº: 256/2008

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Patricia Judith Bejarano Carvajal contra el Ministerio de Salud y Deportes.

VISTOS EN SALA PLENA: La excepción perentoria de impersonería del demandado, presentada en el proceso contencioso administrativo que sigue Patricia Judith Bejarano Carvajal contra el Ministerio de Salud, en la que impugna la Resolución SSC/IRJ/006/2008 de 30 de agosto; el decreto de autos para sentencia de fs. 109 de obrados y el informe de la Magistrada Rita Susana Nava Duran.

CONSIDERANDO I: Que admitida la demanda por decreto de 14 de octubre de 2008 (fs. 60) y corrido traslado al Ministerio de Salud y de Deportes, representado por Ramiro Tapia Sainz, éste interpone excepción perentoria de impersonería del demandado (fs. 99 a 100) y responde a la demanda, solicitando se considere la excepción o en su defecto la respuesta a la demanda, con los siguientes fundamentos:

Sobre la excepción perentoria de impersonería

Dado que la reincorporación al trabajo, solo se efectiviza mediante resolución administrativa, que cumpliendo las disposiciones del Tribunal, restablezca el derecho invocado; en ese sentido, quien tiene legitimidad pasiva para responder a la demanda contenciosa administrativa es la Superintendencia del Servicio Civil y no así el Ministerio de Salud, ello porque esta primera institución es la que como Tribunal de Alzada, tuvo la oportunidad de rectificar el derecho si lo consideraba cierto y reconocible, que la dirección del fallo a dictarse dispondrá que sea esta la última instancia la que dicte nueva resolución.

Que es evidente una falta de incompetencia pasiva del Ministerio de Salud y Deportes para ser demandado.

Sobre la respuesta a la demanda

La demanda comprende dos instancias de decisión, cuya particular estructura define la legitimidad activa para ser demandado en el proceso contencioso administrativo, por lo que solo la primera parte de la demanda, que se refiere a la resolución del Recurso de Revocatoria, deberá ser atendida por esta cartera de Estado, dado que el resto del fundamento versa en la compulsa efectuada por la Superintendencia del Servicio Civil. La demandante refiere que le fue notificada con el memorándum N° URRHH0634/07 por infracción al art. 24 inc. c) y 30 (causal de destitución inmediata) inc. b) del Reglamento Interno de Personal, del Ministerio de Salud y Deportes. Si bien por principio constitucional nadie puede ser condenado sin haber sido oído en proceso justo, en el que se ejercite a plenitud la defensa de las imputaciones que fundan su sanción, no es menos evidente que la administración pública se encuentra también compelida al acatamiento del principio de sometimiento de los poderes, al orden constitucional establecido, principio por el que las autoridades públicas se obligan al cumplimiento de toda estructura que opere en su función, como normas potestativas que regulan el principio pro homine, por el que se conoce que todo lo que no está regulado está prohibido para el funcionario público. Se tiene una normativa aprobada por el ente rector del Sistema de Regulación de Administración Personal, cuya particular estructura contempla la causal de destitución inmediata, por el que todo funcionario es destituido en forma automática sin el extrañado proceso que la demandante alega. El Ministerio de Salud no pudo omitir el cumplimiento de la citada norma, dado que pertenece a la estructura jurídica que opera en el referido principio constitucional, máxime si esta disposición legal nunca fue cuestionada de inconstitucional por la demandante ni por otro funcionario, y por último no constituye una lesión a sus derechos, la aplicación de normas que se encuentran en el tráfico jurídico y son el límite de operación de la administración pública.

CONSIDERANDO II. Que en antes de resolver el objeto de controversia como efecto del decreto de Autos para Sentencia, y habiéndose presentado una excepción de impersonería del demandado, se hace necesario realizar revisión de oficio sobre ésta y las actuaciones realizadas hasta la fecha, en los siguientes términos:

En el presente caso, interpuesta la excepción de impersoneria en el demandado y contestada la demanda, se providenció a fs. 102 de obrados: “Con carácter previo acredite personería...”.

De una revisión exhaustiva se evidencia que a fs. 96 a 97, cursa Decreto Presidencial N° 29700 de 8 de septiembre de 2008 en cual se designa como Ministro de Salud y Deportes a Jorge Ramiro Tapia Sainz, por lo que la señalada providencia de observación al memorial del demandado, carece de valor debido a que la personería del Ministro se encuentra debidamente acreditada.

Es inexcusable la aplicación del principio del debido proceso, previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado de 1967 (vigente al momento de interpuesta la excepción de incompetencia y providencia de carácter previo) y el nuevo régimen de nulidad previsto en el Código Procesal Civil, con vigencia anticipada por mandato de Disposición Transitoria Segunda, numeral 4 del Código Procesal Civil. Conforme a ello, se debe considerar la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que señala como el derecho de toda persona a un proceso justo, en el que se respeten los principios procesales de publicidad, inmediatez y libre apreciación de la prueba y los derechos fundamentales del derecho a la defensa y a la igualdad (Sentencia Constitucional N° 0999/2003-R de 16 de julio) y por otro lado se debe tener en cuenta igualmente, que de acuerdo a lo establecido en los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, un acto procesal puede ser invalidado cuando provoque indefensión y la nulidad puede ser declara aún de oficio.

Consecuentemente, la providencia de observación al memorial de excepción de impersonería en el demandado, y posterior decreto de autos para sentencia, han provocado que la causa prosiga hasta el sorteo para emitir sentencia, es decir, sin que se sustancie y resuelva previamente dicho medio de defensa planteado por el entonces Ministro de Salud y Deportes, Ramiro-Tapia Sainz, por lo que se hace imperioso declarar la nulidad hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los arts. 105 y 106 del Código de Procesal Civil, ANULA OBRADOS hasta la providencia de fecha 30 de enero de 2009 (fs. 102 de obrados) inclusive, en consecuencia queda sin efecto el sorteo de 10 de noviembre de 2014; debiendo en ejecución del presente Auto Supremo, designarse nuevo Magistrado tramitador, quien dispondrá lo que en derecho corresponda.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

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Datos del proceso

Demandante
Patricia Judith Bejarano Carvajal
Demandado
el Ministerio de Salud y Deportes.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2014RE/0356/2014Fuente oficial