Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 1-1
Sucre, 24 de febrero de 2017
Expediente : 52/2016 -CA
Demandante : Compañía Minera Colquiri S.A.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Materia : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-1983/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Campero Segovia
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía Minera Colquiri S.A., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 de 30 de noviembre.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 208-221 interpuesta por Compañía Minera Colquiri, representada legalmente por Roberto Luis Martín Botero Reynolds y Carlos Raymundo Quintana Orsini contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 de 30 de noviembre de fs. 60-104; la contestación a la demanda de fs. 280-297; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 310; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
El 16 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a María de las Mercedes Carranza Aguayo, en su calidad de representante legal de la Compañía Minera Colquiri S.A., con las Ordenes de Verificación Nos. 00130VE00038, 00130VE00037, 13990200241, 14990200316, 13990200242, 13990200243, 13990200244, 14990200023, 14990200024, 14990200025 y 14990200026, mediante las cuales comunica al Sujeto Pasivo el inicio de un proceso de verificación en la modalidad Verificación Posterior CEDEIM del Importe Solicitado correspondiente al Impuesto IVA, ICE y formalidades GA, relacionado a los periodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, junio, julio y agosto 2011, solicitando la presentación de: Declaraciones Juradas, Libros de Ventas y Compras IVA, Notas Fiscales de respaldo al Crédito Fiscal IVA originales, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingreso y Egreso, Estados Financieros, Dictamen de Auditoria Externa, Plan Código de Cuentas Contables, Libros de Contabilidad (Diario Mayor), Inventarios, Carpetas exportación, Estructura de Costos, Contratos con Clientes, Pólizas de exportación e importación, Descripción y Flujo de proceso productivo, Medios Fehacientes de Pago (Cheque, Transferencia Bancaria y Extracto Bancario, en caso de pólizas de importación DUI, Contratos con compradores en el exterior.
El 9 de octubre de 2014, el Sujeto Pasivo presentó Nota señalando que la documentación contable tributaria solicitada se encuentra a disposición de la Administración Tributaria en su domicilio legal. El 4 de diciembre de 2014, el Sujeto Pasivo solicitó ampliación del plazo para la entrega de la documentación requerida; al efecto, la Administración Tributaria mediante Auto Nº 25-0624-2014, de 12 de diciembre de 2014, determinó ampliar el plazo de la presentación de los documentos, hasta el 15 de diciembre de 2014.
El 29 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/INF/03873/2014, estableciendo que como resultado de la verificación efectuada al contribuyente Compañía Minera Colquiri S.A., se evidenció la existencia de Notas Fiscales no vinculadas al proceso de exportación, así como Notas Fiscales que no cuentan con el medio fehaciente de pago, sobre las que concluye que el contribuyente no ha podido sustentar las operaciones observadas mediante Contratos, y documentación que permita evidenciar la materialización de las operaciones; consecuentemente, determinó una deuda tributaria por impuesto indebidamente devuelto por el IVA de 3.064.981 UFV que comprende el Tributo Omitido, Intereses y Sanción por Omisión de Pago de los periodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, junio, julio y agosto de 2011.
El 30 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria notificó por cédula a María de las Mercedes Carranza Aguayo, en su calidad de representante legal de la Compañía Minera Colquiri S.A., con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0034-2014, de 29 de diciembre de 2014, en la que determinó como Impuesto Indebidamente Devuelto mediante CEDEIM Bs.3.930.111.-, por concepto de tributos adeudados, intereses y mantenimiento de valor del crédito comprometido, por el IVA de los periodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, junio, julio y agosto de 2011.
En fecha 20 de abril de 2015, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0337/2015, por la que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0034-2014 d 29 de diciembre emitida por GRACO La Paz del SIN.
En fecha 06 de julio de 2015, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1122/2015, resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0337/2015, con reposición de actuados hasta la citada Resolución, que exponga la valoración de todas las cuestiones planteadas por el Sujeto Pasivo en el recurso de Alzada.
En fecha 14 de septiembre de 2015, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0772/2015, la ARIT La Paz, resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0034-2014.
En fecha 04 de diciembre de 2015, la Compañía Minera Colquiri S.A. a través de su representante legal, fue notificada con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 de 30 de noviembre, por el que se resolvió revocar parcialmente la Resolución de recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0772/2015 de 14 de septiembre, declarando como Crédito Fiscal válido el importe de Bs.34.060 y manteniendo como Crédito Fiscal indebidamente devuelto el importe de Bs.2.237.195, establecido en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0034-2014.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
El demandante, luego de hacer una relación de hechos, ingresa a desarrollar los argumentos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y consecuentemente los fundamentos de su demanda, acusando que la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, es atentatoria no solamente contra los intereses de su compañía, sino contra la seguridad jurídica y debido proceso en todos sus elementos constitutivos, debido a que no se ha tomado en cuenta los argumentos ni los documentos presentados como descargos.
Señala que, sobre las 143 Facturas observadas por la Administración Tributaria por concepto de hotelería-hospedaje, frigo bar, llamadas telefónicas, desayunos, almuerzos, cenas y otros (IV.4.3.1.1.), reconoce por un lado, que se ha presentado documentación de respaldo, como Planillas Tributarias en las que se remarcó el nombre de los funcionarios de la Compañía, dando cuenta que efectivamente se trata de personal de Colquiri y, por otro lado, que no se demuestra la vinculación de dichos gastos con la actividad exportadora, como si la compañía fuera a pagar gastos particulares de terceras personas. Al respecto GRACO solicitó se presente una planilla de empleados de la empresa debidamente visada por el Ministerio del Trabajo, para evidencia que quienes realizaron el gasto eran dependientes de la misma, poniéndose en conocimiento de la imposibilidad real de otorgar esa documentación, debido a que dicha información cursa en los archivos de la operación minera en el Distrito Minero Colquiri a la cual no se puede tener acceso por efecto del DS N° 1264; ofreciendo como medio fehaciente de prueba alternativa la planilla tributaria de los periodos correspondientes y la planilla simple sin sello del Ministerio del Trabajo, que permiten establecer la existencia real de los trabajadores o empleados de la empresa. Prueba que en vulneración al principio de verdad material, la fiscalización actuante rechazó esa posibilidad sin considerar que este hecho no era negligencia ni mucho menos afán de perjudicar al trabajo de auditoría, sino una fuerza mayor que afecta la predisposición de Colquiri. Encontrándose dentro de este grupo de reparos la Factura 900 del NIT 220788017 de 10 de agosto de 2011 referidas a impresión de tarjetas de presentación no vinculadas a la exportación. Resultando inconcebible que la Resolución impugnada hubiera revocado lo resuelto en la instancia de alzada respecto al importe de Bs.127.180,93 que generó un crédito fiscal de Bs16.533, accionar que constituye una vulneración al legítimo derecho de Colquiri a beneficiarse con la devolución del crédito fiscal, por lo que corresponderá que esta parte de la Resolución impugnada sea revocada.
Con referencia a las 29 Facturas observadas por concepto de transporte de carga y concentrados (IV.4.3.1.2.), la AGIT refiere que existen 29 facturas observadas por la Administración Tributaria por estos conceptos, debido a que no existe documentación de respaldo; al respecto por una parte, resulta ilógico que se objeten facturas de transporte de carga y concentrados por no estar vinculados a la actividad exportadora, en una empresa cuyo objeto y naturaleza es la realización de actividades mineras destinadas a la exportación. Objetando que no se pudo demostrar que el transporte hubiera sido realizado por personal dependiente de la empresa, como si este personal tuviera que realizar ese servicio, cuando por algo se contrató a terceros que presten el mismo, quienes emitieron facturas. Señalando que no se cuenta con la documentación de respaldo debido a que en virtud del DS N° 1264 el Estado Plurinacional asumió el control del Centro Minero, conservando toda la documentación en sus archivos. Existiendo una imposibilidad sobreviniente de cumplir con lo solicitado, ocasionando una vulneración al derecho a la defensa y desconocimiento de parte de la Administración Tributaria y la AGIT del principio de verdad material. Servicios de transporte que han sido facturados y detallados por cada transportista, por ello el efecto tributario está cerrado, existe un débito fiscal y un consecuente crédito fiscal. Por otra parte el transporte de mineral desde Mina Colquiri hasta la frontera o el puerto de exportación final, es una actividad directamente relacionada con la actividad exportadora de la empresa. Por lo que no existe basamento legal para esta observación, porque no se explica la forma en la que la empresa habría vulnerado las normas legales que ameritarían la depuración del crédito fiscal. Cuando refieren que no se presentaron los contratos ni los documentos de despacho y recepción, se debió a que dichos documentos cursan en los archivos de la empresa custodiados en el Centro Minero Colquiri, que ya no es administrado y trabajado por la Compañía, en virtud del DS N° 1264; por lo que la depuración del Crédito Fiscal no corresponde.
En relación a las facturas de Boliviana de Aviación, y Radio Móvil Exprés IV Centenario SRL., que no corresponde al concepto de transporte de mineral sino de personal, cabe precisar que se trata de transporte de personal de la empresa en base al contrato de overhead, como es el caso de Sergio Valdivia con la factura de Radio Móvil, quien era empleado de Sinchi Wayra S.A. en el área de personal encontrándose cumpliendo trabajos en el Centro Minero. No existiendo coherencia entre la observación y la realidad de los hechos, por lo que el criterio de depuración y la falta o carencia de documentación adicional a la tributaria no es atribuible a Colquiri, sino al propio Estado Plurinacional de Bolivia a causa del DS. N° 1264. Por lo que no es lógico ni racional que la Resolución impugnada hubiera revocado lo resuelto en la instancia de alzada, respecto al importe de Bs.511.212,69 que generó un crédito fiscal de Bs66.458, accionar que constituye una vulneración al legítimo derecho de Colquiri a beneficiarse con la devolución del crédito fiscal, por lo que corresponde que esta parte de la decisión sea revocada.
Sobre las facturas por concepto de Overhead-Contrato de Prestación de Servicios (IV.4.3.1.3) emitidas por Sinchi Wayra S.A. por concepto de Overhead y otros y observadas por la Administración Tributaria por no especificar el trabajo desarrollado, no adjuntar medios fehacientes de pago, y no haber demostrado la materialidad de la operación, pese a la afirmación de la AGIT que establece que el Sujeto Pasivo acompañó documentación de respaldo, la misma no ha sido valorada ni entendida a cabalidad por la AGIT, por ejemplo, respecto al contrato de arrendamiento y al contrato Overhead , que la Administración Tributaria señala que no son oponibles al fisco por disposición del artículo 14 de la Ley N° 2492 de 02 de agosto como si ese fuera el tema de fondo. En ese sentido la lógica en el análisis de dichos contratos por disposición expresa del numeral 1.4 del contrato de arrendamiento COMSUR ahora Sinchi Wayra S.A. debía ejercer control sobre el arrendatario, que era Colquiri y es en virtud de dicha disposición que se suscribe el contrato por Overhead entre ambas empresas, no con el objeto de establecer acuerdos contrarios a la normativa tributaria y que por ende no sean oponibles al fisco, sino que un marco de sinergia empresarial les permita optimizar costos. No siendo consistente que la AGIT refiera en este acápite, que no se evidencia que curse documentación como conciliaciones u otros que permitan establecer que las facturas emitidas por Overhead correspondan a servicios prestados en cumplimiento del contrato, cuando en su cláusula Cuarta se establece el detalle de los servicios que presta Sinchi Wayra S.A. a Colquiri. Transcribiendo a continuación parte de los numerales iv, v, vii viii y ix de la Resolución Jerárquica. Señalando que dicha resolución no es congruente y contiene contradicciones, por un lado reclamando la falta de medios fehacientes de pago y que estos deben ser emitidos por entidades financieras, y por otro, señalando expresamente que Colquiri presentó como respaldo documentación emergente de entidades financieras, observando de un lado que los comprobantes contables no detallan que documento se está pagando, y por otro, reconoce que estos comprobantes registran de manera muy sucinta las facturas observadas. De lo dicho la AGIT no solo reconoce que los pagos han sido efectivamente realizados, sino que, al analizar los descargos se corrobora que estos corresponden a las facturas observadas. Refiriendo al respecto que llama la atención que la AGIT se empeñe en realizar una interpretación subjetiva y restrictiva del num. 11 del art. 66 de la Ley N° 2492, concordante con el art. 37 del DS N° 27510 modificado por el parág. III del At. 12 del DS N° 27874, siendo que el art. 8 del Código Tributario en su parág. I permite que las normas tributarias sean interpretadas de manera extensiva o restrictiva y en su parág. II de acuerdo a la realidad económica esto es verdad material.
En ese sentido, no existe disposición alguna que establezca que los comprobantes de pago, los reportes de traspaso de fondos, notas de solicitud de traspaso de fondos y extractos bancarios, no puedan ser considerados como medios idóneos para demostrar la existencia de un medio fehaciente de pago y por ende la veracidad de un pago realizado mediante transferencias de fondos a través de cuentas bancarias. Recalcando que adjuntas a la demanda como prueba de reciente obtención, están siendo presentadas tres certificaciones entregadas por la empresa Sinchi Wayra S.A. empresa que emitió las facturas observadas por la Administración Tributaria, mediante las cuales se puede observar que los traspasos bancarios se pagaron y cobraron las facturas, dejando así corroborada la existencia de las transacciones entre Colquiri y Sinchi Wayra S.A., así como ratificada la existencia de medios fehacientes de pago bancarios. Que según la línea argumentativa de la AGIT; primero, existen las facturas, válidas y legales; segundo, los servicios están vinculados a la actividad sujeta a imposición, servicios de administración prestados por Sinchi Wayra S.A. a Colquiri, necesarios para cumplir el objeto de la compañía y; Tercero, esas transacciones efectivamente se realizaron, el contrato de servicios de administración y los respaldos contables así lo demuestran, los pagos se realizaron a través de operaciones bancarias. Con base en los cruces de información realizados por la Administración Tributaria consta que Colquiri recibió las facturas y que Sinchi Wayra S.A. las declaró y pagó impuestos, por lo que tributariamente la transacción se ha efectivizado por lo que la AGIT no puede concluir que no existen medios fehacientes de pago, de hacerlo estaría incurriendo en una evidente contradicción y falta de congruencia en su argumentación y en el fondo estaría perjudicando los legítimos intereses de Colquiri; vulnerando el debido proceso pues no le permite ejercer el derecho a la devolución del crédito fiscal que le corresponde. No siendo lógica y racional la Resolución impugnada al haber mantenido firme lo resuelto en instancia de alzada respecto al importe de Bs.13.326.993,20 que generó un crédito fiscal de Bs.1.7732,508, accionar que constituye una vulneración al legítimo derecho de Colquiri a beneficiarse con la devolución del crédito fiscal, por lo que corresponde en esa parte que la Resolución impugnada sea revocada.
Con referencia a las facturas por concepto de pagos efectuados por cuenta de terceros sin contratos y sin documentos de respaldo (IV.4.3.1.4.); en virtud del contrato de administración general que tiene suscrito Colquiri con Sinchi Wayra S.A., esta última suscribe contratos con terceros para la prestación de servicios a Colquiri sin que ello implique que Colquiri no paga dicho servicio, pues sí lo hace a través de Sinchi Wayra S.A. o que la factura no pueda ser emitida con la razón social de Colquiri, pues ella es la que paga por el servicio.
Ese concepto y explicación, que parece haber sido comprendido por la AGIT respecto al análisis de la factura N° 528 emergente de un contrato de auditoría suscrito con la empresa Deloitte, lamentablemente no se aplica al análisis de otras facturas, como la N° 704508 de Credinform, por concepto de SOAT, respecto al importe de Bs.2.432 que generó un crédito fiscal de Bs.316, debe revocarse la Resolución impugnada; la N° 3963 de Bisa S.A. Agencia de Bolsa, por concepto de asesoramiento financiero, diseño y estructuración de bonos, respecto al importe de Bs34.700 que generó crédito fiscal de Bs.4.511, debe revocarse la Resolución Impugnada; las Nos. 3059 y 3072 emitidas por DANAMET por servicios de digitalización de documentos, respecto al importe de Bs.155.155 que generó crédito fiscal de Bs.20.170, debe revocarse la Resolución Impugnada.
En relación a las facturas observadas por concepto de obras de construcción (IV.4.3.1.5.), emitidas por varios proveedores, por que el Sujeto Pasivo no presentó documentación de respaldo que permita validar el gasto, reitera que tanto la AGIT como la Administración Tributaria han hecho oídos sordos a la explicación brindada por Colquiri, en sentido de que materialmente no se cuenta con la documentación de respaldo debido al DS N° 1264 en virtud del cual el Estado conserva toda la documentación cursante en sus archivos. Existiendo una imposibilidad sobreviniente de cumplir con lo solicitado; limitándose la AGIT a repetir los argumentos de la Administración Tributaria en sentido de que en virtud a los arts. 70 y 76 del Código Tributario, es obligación del Sujeto Pasivo respaldar las actividades y operaciones gravadas, así como probar los hechos constitutivos, sin procurar hacer el menor análisis en procura de la verdad material. Accionar que ocasiona la vulneración al derecho a la defensa de Colquiri, es decir que por seguir obtusamente un ritualismo normativo, niegan la realidad de los acontecimientos, como si los efectos reales de la nacionalización y del DS. N° 1264 no fueran evidentes, debiendo considerar que los gastos realizados son en campamento, por consiguiente relacionados a la actividad. Por lo que no es pertinente que la Resolución impugnada en franco desconocimiento de los hechos y circunstancias, hubiera decidido por confirmar lo resuelto en Alzada, respecto al importe de Bs.857.389,27, que generó un crédito fiscal de Bs.111.461 que vulnera el derecho a beneficiarse con la devolución del crédito fiscal, por lo que corresponderá que en esa parte dicha resolución sea revocada.
Sobre las facturas observadas por concepto de estaciones de servicio – gastos en vehículos automotores sin respaldo (IV.4.3.1.6.), emitidas por varios proveedores, la AGIT refiere que solo en algunos casos consignan placas de los vehículos y que no coinciden con la documentación de propiedad de los mismos, no presentándose documentación que justifique los gastos efectuados en la compra de repuestos y mantenimiento. No existiendo en ese entonces la obligación la obligación de consignar la placa en las facturas de combustible menos aún en las de repuestos o mantenimiento. Por lo que no es acertado que la Resolución impugnada hubiera decidido revocar lo resuelto en la instancia de Alzada respecto al importe de Bs10.497 que generó un crédito fiscal de Bs.1.369, accionar que constituye una vulneración al legítimo derecho de Colquiri a beneficiarse con la devolución del crédito fiscal, por lo que corresponde que esa parte de la Resolución sea revocada.
Con relación a las facturas observadas por concepto de alquileres (VI.4.3.1.8.), al AGIT refiere que no se presentaron los contratos de respaldo y no se estableció el destino para el que se alquilaron esos ambientes, galpones de almacenamiento de mineral, contratos que no se presentaron en virtud al DS N° 1264, conforme ya se tiene señalado. Por lo que, respecto al importe de Bs.125.679,70 que generó un crédito fiscal de Bs.16.338, constituye una vulneración al derecho de Colquiri de beneficiarse con la devolución del crédito fiscal, correspondiendo revocar en esa parte la Resolución impugnada.
En el caso de las facturas observadas por concepto de consultorías y capacitaciones (IV.4.3.1.9.), emitidas por varios proveedores, la AGIT refiere que no se presentó el detalle del personal que fue capacitado, ni los documentos que permitan validar el gasto como vinculado a la actividad exportadora. En ese sentido, para la factura N° 639 emitida por PCR Pacific Credit Rating S.A., se presentó el contrato para la prestación de servicios de calificación de riesgo de bonos y pagarés y no la documentación que demuestre la vinculación con la actividad exportadora. Consultoría que si estaría relacionada con la actividad puesto que su objetivo está relacionado con la obtención de capital de operaciones, es decir, con la inversión de dineros en el giro del negocio. Por lo que el importe de Bs.60.086,21 que generó un crédito fiscal de Bs.7.811, correspondiendo revocar en esa parte la Resolución impugnada. En las demás facturas se alega que no se cuenta con documentación en virtud al DS N° 1264. Por lo que el importe de Bs.130.826,21 que generó un crédito fiscal de Bs.17.007 corresponderá sea revocada la Resolución impugnada.
Con referencia a la facturas de compras sin medios fehacientes de pago o sin documentos de pago emitidos por entidades de intermediación financiera (IV.4.3.2.), la AGIT refiere que el Sujeto Pasivo no presentó medios fehacientes de pago y/o contratos, planillas de avance ni respaldos; no contando con contratos por que se pueden adquirir bines y servicios sin necesidad de estos, existiendo una mala interpretación de la Administración Tributaria y la AGIT al respecto, ya que la Compañía presentó los medios fehacientes de pago correspondientes a esas facturas con montos mayores a los pagos realizados debido a diferencias que emergen de cargos contables por almacenes, ranchos y otros debidamente justificados, con documentos contables presentados que acreditan la realización y transferencia bancaria respecto a la efectiva realización o prestación del servicio. Sobre este punto respecto al importe de Bs.1.927.113,87 que generó un crédito fiscal de Bs.250.524, corresponde revocar la Resolución impugnada.
Dentro del denominado otros argumentos de hecho y de derecho, el demandante amplía sus argumentos inicialmente en relación al contrato de Overhead entre Sinchi Wayra S.A. y la Compañía Colquiri S.A.; seguidamente, en relación a la efectividad de la transacción y pago, señala que se trata de un manejo de flujo efectivo destinado al pago de varias obligaciones entre ellas el pago por servicios de Overhead por la administración general de Sinchi Wayra hacia su subsidiaria Colquiri, todo de manera bancarizada. Aspecto que fue explicado y probado en instancia de fiscalización y de impugnación en primera instancia aplicando los principios de pertinencia y oportunidad de la prueba, existiendo la nota fiscal, estando el servicio vinculado a la actividad sujeta a imposición evidenciando que la transacción es efectiva, presupuestos que el contribuyente ha cumplido y demostrado para beneficiarse del crédito fiscal.
Con referencia al contrato de arrendamiento de las Concesiones Mineras, activos y derechos del Centro Minero Colquiri, manifiesta que la cita realizada por la AGIT está fuera de contexto pues la Compañía nunca señaló que en virtud al referido contrato podía vulnerar la normativa tributaria y mucho menos que dicho contrato sea oponible al fisco en materia impositiva, pues se trata de un contrato de administración con disposiciones que no son contrarias a la normativa tributaria.
Respecto a la prueba presentada, cita la Resolución Ministerial N° 281 de 19 de julio de 2011 emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; al Auto Supremo 477 de 22 de noviembre de 2012 y Doctrina, que hacen a los fundamentos de su demanda en relación a los medios fehacientes de pago, afirmando posteriormente que Colquiri no incumplió con la normativa pertinente, num. 11 del art. 66 del Código Tributario. Por lo que al negarse a reconocer el crédito fiscal que le corresponde a Colquiri, la Administración Tributaria y la AGIT están generando una distorsión, pues el ente recaudador se estaría beneficiando inapropiadamente del débito como del crédito de las facturas observadas, extremo inconcebible si: 1) Existe emisión de facturas originales; 2) El servicio se encuentra vinculado con la actividad gravada y; 3) La transacción ha sido efectivamente realizada.
En ese sentido y como fundamento legal de la demanda, manifiesta que la Resolución impugnada ha seguido una línea de precedentes adoptada en reiterados fallos respecto a la validez del crédito fiscal producto de las transacciones las que deben cumplir los tres requisitos establecidos como línea doctrinal, seguida y establecida por la AGIT de manera arbitraria y apartada de la ley, no guardando conformidad con la lectura de ninguna norma tributaria inherente a la devolución impositiva, resultando contraria a los principios de legalidad y de realidad económica que hacen a los tributos; exigencias que Colquiri ha cumplido correspondiendo se le reconozca el crédito fiscal que ha sido indebidamente observado. Resolución impugnada que ignora que los gastos han sido real, material y tangiblemente efectuados por Colquiri, que han sido pagadas y registradas sus transacciones conforme lo dispuesto por el art. 70 num. 4) del Código Tributario y art. 37 del DS N° 27310, documentos que en definitiva tienen también medios fehacientes de pago, probándose la efectividad de la transacción. En ese sentido afirma que la AGIT en o principal afecta y restringe el legítimo derecho de Colquiri a la devolución impositiva establecida en los arts. 8 y 11 de la Ley N° 843, la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993, el DS N° 23944 de 30 de enero de 1995, así como los arts. 12 y 13 de la Ley N° 1963, los arts. 2, 10, 13, 14, 15 y 16 del DS N° 25465 modificado por los arts. 13 y 15 del DS N° 26630 de 20 de mayo de 2002, normativa que establece y reconoce el principio de neutralidad impositiva. Vulnerando también el art. 66 num. 11 del Código Tributario; art. 12 num. II del DS N° 27874; art. 69, 70, 6, 81 del Código Tributario; art. 37 del DS N° 27310.
II.1.1 Petitorio
Con los argumentos que anteceden y transcripción de normativa aplicable, el demandante, solicita pronuncie Sentencia declarando probada la demanda dejando sin efecto la obligación tributaria correspondiente a la devolución impositiva por los periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, junio, julio y agosto de 2011.
II.1.2. Admisibilidad
Por decreto de 04 de marzo de 2016, cursante a fs. 225, se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como para la notificación al tercero interesado Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN.
II.1.3. Citación al demandado
En fecha 27 de abril de 2016, a horas 16:10 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 251.
II.2. Argumentos de la contestación a la demanda
Una vez corrida en traslado la demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representanta por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante a fs. 280-297, contesta negativamente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Compañía Minera Colquiri, señalando que:
Con referencia a la primera observación realizada por el demandante referida a la provisión de documentación necesaria para la realización de la fiscalización en relación al Decreto Supremo N° 1264, el demandante transcribe los fundamentos esgrimidos al respecto en la Resolución Jerárquica, acotando a continuación que para el beneficio del Crédito Fiscal las facturas deben cumplir con los requisitos de validez: 1) Estar respaldada con la Factura original o documento equivalente; 2) Que se encuentre vinculada a la actividad gravada; y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente; además, los num. 4 y 5 del art. 70 de la Ley N° 2492, señala que es obligación del Sujeto Pasivo respaldar sus actividades con registros generales y especiales, facturas notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos; también debe demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere correspondan. Evidenciándose en el primer caso que no cursa documentación alguna que demuestre que los servicios contratados reflejados en las facturas Nos. 105, 106, 107, 104, 4, 252, 253, 251, 416, 719, 754, 216, 222, 258, 280, 288, 287 y 63 se relacionen con la actividad de Colquiri S.A., siendo evidente que el DS. N° 1264 en el cual se amparan data del año 2012, cuando lo solicitado son periodos sujetos a verificación que corresponden a las gestiones 2010 y 2011. Transcribiendo a continuación lo compulsado en la Resolución Jerárquica con relación al punto IV.4.3.1. Sobre las Facturas de compras no vinculadas a la exportación y punto IV.4.3.1.1. Facturas observadas por concepto de Hotelería- Hospedaje, frigo bar, llamadas telefónicas, desayunos, almuerzos, cenas y otros. Por lo que términos tributarios la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las leyes y resoluciones administrativas referidas al efecto. Concluyendo que al respecto no ameritan mayores consideraciones.
En relación a las facturas observadas por concepto de transporte de carga y concentrados, el demando señala que la demanda contenciosa administrativa no es un mecanismo para reiterar los mismos argumentos del Recurso Jerárquico, ya que no se está impugnando la Resolución de Alzada, debiendo exponer con claridad los argumentos de su demanda, así como el petitorio, señalando de qué manera le causó agravio la Resolución emitida, detallando además que norma legal fue infringida. En el presente caso el demandante se limita a señalar que hubo una imposibilidad de presentar las planillas solicitadas, señalando sólo y únicamente el DS N° 1264, el que fue analizado determinado que no corresponde por ser los periodos de verificación anteriores al Decreto; por lo tanto, el no haber presentado documentación idónea en los plazos previstos por ley, es un aspecto atribuible al sujeto pasivo ahora demandante, de manera que no puede fundar en su propia negligencia e incumplimiento de los deberes establecidos en el Código Tributario y el Código de Comercio”. Citando la Sentencia de Sala Plena N° 187/2012 y N° 510/2103.
A continuación, haciendo referencia a las facturas observadas por concepto de Overhead-Contrato de Prestación de Servicios, el demandado transcribe lo al respecto señaló en la Resolución Jerárquica, para afirmar luego que el Sujeto Pasivo presentó el Testimonio N° 67/2000, a fin de demostrar la necesidad de realizar operaciones en el Centro Minero Colquiri, sin explicar de qué manera dicho testimonio justifica la suscripción del contrato de Overhead con Sinchi Wayra, contrato sobre el cual se advierte el detalle de los servicios que deben ser prestados por Sinchi Wayra a Colquiri S.A., bajo la figura de sinergia, que alega el Sujeto Pasivo, empero no se evidencia que curse documentación como conciliaciones u otros que permitan establecer que las Facturas emitidas por concepto de Overhead correspondan a servicios prestados en cumplimiento del aludido contrato; así también Colquiri S.A. suscribió con Sinchi Wayra S.A. un contrato Overhead, por el cual, esta última se compromete a prestar servicios con su personal, según el alcance definido en el contrato, en tanto que Colquiri S.A., por estos servicios prestados, se obliga a pagarle mensualmente el 10% del Costo de Producción Mensual de operaciones, contra la emisión de la respectiva factura, no obstante, las facturas emitidas, a las que hace alusión el Contrato, fueron observadas por la Administración Tributaria en los periodos objeto de verificación, también por no contar con Medios Fehacientes de Pago y por no especificarse el tipo de servicio prestado, pues los documentos contables presentados por el Sujeto Pasivo,
consistentes en registros contables no son suficientes para respaldar el pago realizado, toda vez que en los mismos, se registran de manera muy sucinta las facturas en cuestión, sin demostrar el pago realizado por dichas facturas, por lo que los comprobantes no pueden constituirse en Medios Fehacientes de Pago; respeto los Comprobantes de Traspaso de fondos que reflejan los importes expuestos en los Extractos Bancarios de Colquiri, estos no coinciden con las fechas y montos de las Facturas observadas, no cursando mayor documentación que permita asociar los desembolsos efectuados por Colquiri S.A.; con relación a los traspasos mencionados por el Sujeto Pasivo, indicando que estos incluyen los pagos de las facturas observadas en virtud a que su manejo financiero refleja un pago individual por operación; es preciso señalar, que los traspasos interbancos realizados por Minera Colquiri S.A. a favor de Sinchi Wayra S.A., si bien se encuentran respaldados con documentación emergente de la entidades financieras respectivas, empero, los Comprobantes Contables adjuntos, no detallan qué documento se está pagando o específicamente si las notas fiscales que se estarían pagando son las facturas observadas; en consecuencia, la documentación contable presentada no demuestra que los traspasos realizados incluyan pagos de las facturas emitidas por Sinchi Wayra S.A..
En ese mismo orden de alegaciones, sobre las facturas observadas por concepto de obras de construcción, el demandado manifiesta que el demandante se limita a reiterar la supuesta imposibilidad de presentación, confesando incluso su inobservancia, afirmando con ello que no logró desvirtuar los cargos emitidos por la Administración Tributaria, siendo que dicha observación referida al DS N° 1264 fue analizada y desvirtuada; no siendo dicho argumento probatorio de los cargos efectuados por la Administración Tributaria.
Sobre otros aspectos, como los conceptos por Facturas observadas por concepto de estaciones de servicio-gastos en vehículos automotores sin respaldo; Facturas observadas por concepto de alquileres y; Facturas sobre compras sin medios fehacientes de pago o sin documentos de pago emitidos por entidades de intermediación financiera; el demandado señala que es necesario que el demandante precise los argumentos de su demanda, ya que lo único que realiza son inconformidades y/o simplemente comentarios en desacuerdo, pero no una exposición con asidero legal de que exista agravios, es más, hasta de los textos transcritos, confiesa de que no presentó contratos, de que hay facturas que no coinciden con la documentación de propiedad de vehículos; por lo que la Resolución Jerárquica realizó la compulsa minuciosa de los antecedentes administrativos y toda prueba presentada. Transcribiendo a continuación parte de la Resolución Jerárquica con dichos fundamentos; además, de lo establecido en la Doctrina Tributaria y, la Jurisprudencia contenida en la Sentencia 30/2014 de 14 de mayo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II.2.1. Petitorio
El demandado solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Compañía Minera Colquiri S.A., manteniendo firme y la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 de 30 de noviembre.
II.3. Decreto de autos para sentencia
Concluido el trámite del proceso, con la réplica y dúplica presentada a fs. 300-304 y 307-309, respectivamente, no habiendo más que tramitar, se decretó Autos para Sentencia el 21 de julio de 2016, conforme se verifica de fs. 310.
CONSIDERANDO III:
III.1. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Una vez reconocida la competencia de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de este tipo de controversias, en el marco de lo establecido por el art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014 en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), que establece: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada” y; tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. En ese entendido, la controversia planteada en la demanda contenciosa administrativa radica en el cuestionamiento de la validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 de 30 de noviembre, que revoca parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-LPZ/RA 0772/2015, que a su vez revoca parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0034-2014 de 29 de diciembre, porque el demandante considera que la Resolución Jerárquica es atentatoria no solamente contra los intereses de su compañía, sino contra la seguridad jurídica y debido proceso en todos sus elementos constitutivos, debido a que no se ha tomado en cuenta los argumentos ni los documentos presentados como descargos; depurándosele discrecionalmente su crédito fiscal como empresa exportadora de minerales e imputándosele haber obtenido indebidamente beneficios fiscales mediante certificados de devolución impositiva. A ese efecto corresponden las siguientes consideraciones de orden legal.
Que, a efecto de comprender los alcances de la problemática planteada, corresponde referir algunos antecedentes; considerar que la actividad exportadora es “un proceso que tiene por objeto trasladar determinado tipo de mercancía de un país a otro, en el que deberá permanecer de manera definitiva"; empero se debe precisar que la actividad exportadora recibe en el país un tratamiento especial con la devolución de sus impuestos internos al consumo y los aranceles de importación incorporados en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, basados en el principio de neutralidad Impositiva, cuya finalidad es la de garantizar la competitividad de las exportaciones. Nuestra legislación tributaria, regula la devolución impositiva a través del art. 125 del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003), que señala: “La devolución es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos”. Asimismo, el principio de neutralidad impositiva, es reconocido por la Ley Nº 843 art. 11 y la Ley Nº 1489 (de Desarrollo y Tratamiento a las Exportaciones), modificada por el art. 2 de la Ley N° 1963; aplicada a la actividad exportadora; al establecer que: con el objetivo de evitar la exportación anómala de componentes impositivos, el estado devolverá a los exportadores un monto igual al impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora.
En ese contexto resulta pertinente precisar que lo que previene la normativa interna tributaria, es que el impuesto no altere las condiciones de mercado o distorsione la oferta, la demanda ni los precios en las transacciones de bienes gravados. El efecto impositivo neutral, se alcanza mediante la imposición impositiva a los productos importados y a la vez con la devolución de los impuestos pagados por las compras incorporadas a los productos de exportación, a través de Certificados de Devolución Impositiva.
De esta manera se establece que, el objetivo del principio de la neutralidad impositiva es que las decisiones comerciales no se vean afectadas por el impuesto, por cuanto la "neutralidad impositiva" no significa tasa cero (0) en las transacciones comerciales internacionales, sino efecto neutro con la imposición a los importadores y a su vez la devolución del impuesto por compras incorporadas a los productos de exportación, a los exportadores. En consecuencia, la depuración de costos y gastos realizada por la Administración Tributaria debe respetar el espíritu y los efectos de este principio, sin alterar la por demás sensible oferta y demanda del mercado de mercancías y la comercialización de bienes o servicios de tal manera que hagan imposible la exportación, toda vez de la incidencia efectiva del rubro de exportación en la economía del país.
En ese marco, corresponde referir que, el procedimiento Contencioso Administrativo, se constituye garantía formal que ampara al sujeto administrado, redimiéndolo de la discrecionalidad y arbitrariedad de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra aquellos actos de la administración pública que le resultaren gravosos, con el fin de lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados, buscándose ese fin precisamente con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a esta Sala analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria, más aún de la existencia de acusación de atentado a la seguridad jurídica y debido proceso en todos sus elementos constitutivos revelado por el demandante y conforme lo dispone el art. 109. I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. Como así también es señalado por su parte en los arts. 115 y 117. I de la misma norma garantizándose el derecho al debido proceso, que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30. 12 de la norma orgánica, que señala: "(...) impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar".
Consecuentemente en cumplimiento del mandato constitucional, de revisión de vulneración de principios y derechos constitucionales acusados, corresponde su análisis y consideración, toda vez que la Resolución Administrativa de Devolución indebida Nro.21-0034-2014, conlleva la existencia de una sanción.
1.- Que la potestad sancionadora de la administración en general está sometida a los mismos principios rectores de las leyes penales ordinarias, no obstante de que ambas son distintas materias están regidos por los principios comunes rectores de todo el derecho sancionador, observando que, en el Derecho Administrativo han de ser atendidos aquellos principios fundamentales inspiradores de todo Derecho punitivo, como los principios de legalidad, tipicidad, principio de presunción de inocencia, antijuricidad e imputabilidad dolosa o culpable. Ahora bien, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Así lo ha reconocido este Tribunal en la Sentencia Nº 159/2012 de 6 de junio de 2012 cuando señaló "..., en el ejercicio del ius puniendi la sanción especial en función a un deber tributario, aplicable al deber específico que surge de la relación entre la administración y el sujeto pasivo no puede estar desviada de la aplicación de los principios fundamentales del ejercicio del derecho punitivo del Estado, pues no está aislado de los preceptos y garantías constitucionales básicos, por cuanto el procedimiento sancionador debe constituir una garantía fundamental para el ejercicio de la potestad sancionadora, es decir, sancionar de manera adecuada y, sobre todo, porque permite a los ciudadanos hacer efectivas todas las garantías que se le reconocen frente al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado".
Estos principios se encuentran recogidos en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de 23 de abril 2002, en cuyo capítulo VI Procedimiento Sancionador, Sección Primera se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionadora de la Administración, así el art. 71, establece que las sanciones administrativas que las autoridades deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los principios de legalidad, de tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad.
2.- El principio de legalidad, conforme lo establece el art. 72 de LPA, se resume en el hecho de que las sanciones sólo pueden ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas en norma expresa. El principio de tipicidad exige una descripción clara, concreta y exhaustiva de la conducta y la determinación de la sanción a imponer, en ese contexto el art. 73 de la LPA señala que son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias y sólo pueden imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias. El principio de presunción de inocencia, permite que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento excluyente de infracción o responsabilidad sancionable (art. 74 LPA).
3.- La exigencia en nuestra legislación, es que cualquier sanción sea determinada tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, lo que supone que en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino también es necesario que tenga un resultado. Resultado que le es atribuido al accionante y que éste en ejercicio de su derecho a la defensa.
En el caso presente, según los datos del expediente, se tiene que el proceso que concluyó con la resolución jerárquica ahora impugnada tiene dos fases, una eminentemente administrativa que finaliza con la emisión de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida 21-0034-2014 de 29 de diciembre de 2014 y otra administrativa impugnatoria eminentemente garantista donde el administrado justiciable tiene a su alcance los instrumentos para la defensa de sus derechos frente a una eventual agresión por parte del poder estatal, que se patentiza mediante el establecimiento de límites vinculados al poder, a fin de maximizar la realización de esos derechos y minimizar sus amenazas, límites propios del nuevo Estado Constitucional de Derecho que inspira y promueve la nueva Constitución; asimismo el desarrollo de principios por parte de las normas especiales como formas e instrumentos de contener el ejercicio discrecional y arbitrario del poder; por cuanto en esa segunda fase por mandato constitucional no se puede prescindir de presupuestos procesales que el justiciable goza para alcanzar el objetivo de lograr que se le imparta justicia en el marco de los principios de igualdad jurídica de las partes y verdad material.
Es en ese entendimiento que se advierte que interpuesto el Recurso de Alzada por Compañía Minera Colquiri S.A., contra la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0034-2014 (CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UT J/RADI/0034/ 2014) de 29 de diciembre de 2014; el recurso fue admitido mediante Auto de 23 de enero de 2015, notificado personalmente al representante legal de la Compañía Minera Colquiri S.A. y al Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 29 de enero de 2015. La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial presentado el 13 de febrero de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, adjuntando al efecto los antecedentes administrativos en fojas 3.128, distribuidos en dieciséis (16) cuerpos, fojas 80-91 de obrados.
Por Auto de 18 de febrero de 2015, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaría el 18 de febrero de 2015, período en el que la empresa recurrente mediante memorial del 10 de marzo de 2015, ofreció y ratificó como prueba toda la documentación cursante en los antecedentes administrativos; acto procesal que se pone a disposición de las partes en condiciones de igualdad para hacer prevalecer derechos por la naturaleza de este procedimiento y que en esa instancia pudieron ser vulnerados, de lo que se extrae que abierto el cuaderno de pruebas y ratificada las documentales de descargo, como se tiene de las providencias respectivas.
De revisión y compulsa del Recurso de Alzada se advierte que el contribuyente señaló que el acto impugnado prescindió de prueba de descargo para la calificación del hecho y la aplicación de una sanción como contravención de omisión de pago, pues la misma carecía de fundamentación respecto a los reparos y la procedencia de estos, toda vez que la empresa, señala presentó toda la documentación solicitada tanto en la Orden de Verificación como en posteriores oportunidades; manifestando que todo el manejo de transferencia se encuentra amparado en el Contrato Overhead suscrito el 30 de septiembre de 2008, entre Sinchi Wayra S.A. y la Compañía Minera Colquiri S.A., documento que establece que Sinchi Wayra S.A. es accionista de Colquiri S.A. y que presta servicios a sus subsidiarias entre ellos de adquisiciones, personal, tesorería, registros contables, costos, impuestos en especial la administración general; servicio por el que como contraprestación Colquiri S.A. paga el 10% del costo de producción mensual, emitiendo el proveedor la correspondiente factura por los servicios prestados, señala que dichas facturas originan el reparo, documento que no fue considerado por la Gerencia Grandes Contribuyentes, limitándose a referir sin fundamento legal que se trata de un documento sin formalidades tratándose de un contrato entre empresas vinculadas societariamente; en ese entendido, señala que no se consideró el fondo o los efectos legales que el mencionado contrato genera, desconociendo consecuentemente el crédito fiscal a favor de la empresa.
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