Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA Nº 01
Sucre, 01 de julio de 2015
Expediente : 24/2015-CA
Demandante : Juan Sebastián Atilio Paz Quaino
Demandada : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Pronunciada dentro el proceso Contencioso Administrativo seguido por Juan Sebastián Atilo Quaino, en la que impugna la Resolución ARIT-SCZ/RA 0593/2014 de 20 de octubre, dejando firme y subsistente la Resolución Administrativa AN SCRZI-SPCCR-RA-411/2014 de 1 de julio, emitida por la Aduana Interior Santa Cruz que declaró el abandono de la mercancía consignada en la DUI C-11905 de 12 de marzo, en favor del Estado.
VISTOS: El proceso contencioso administrativo de fs.12 a 15 vta., planteado por Juan Sebastián Atilo Quaino, contra la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0057/2015 de 12 de enero dentro del proceso Contencioso Administrativo, la respuesta de fs. 76 a 79 vta. la admisión de la demanda de fs. 69 los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Contenido de la demanda Contenciosa Administrativa
De la revisión de la demanda, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
Que Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, al amparo de los art. 147 del Código Tributario (CT), art. 2.1 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, Ley 615 de 15 de diciembre de 2014 y arts. 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), art. 2 de la Ley 3092 e interpone demanda Contenciosa Administrativa.
Refiere el demandante que habiendo sido notificado con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0057/2015 de 12 de enero, que confirma la Resolución ARIT-SCZ/RA 0593/2014 de 20 de octubre, dejando firme y subsistente la Resolución Administrativa AN SCRZI-SPCCR-RA-411/2014 de 1 de julio, emitida por la Aduana Interior Santa Cruz que declaró el abandono de la mercancía consignada en la DUI C-11905 de 12 de marzo de 2014, asociada al Parte de Recepción N° 701 2014 84933-390028856 de 12 de marzo, en favor del Estado, plantea demanda Contencioso Administrativa, solicitando se deje sin efecto la Resolución Jerárquica recurrida por ser lesiva a sus intereses.
Que mediante trámite realizado por la Agencia Despachante de Aduana MUNDIAL LTDA., se validaron las Declaraciones Únicas de Importación DUIC-11905 de 12 de marzo de 2014, que ampara un semirremolque y la DUI C-11899 de 12 de marzo de 2014, así también un bote que fue transportado sobre el semirremolque y que por problemas que surgieron por variación del valor del bote, cuya DUI fue retenida mientras se cancele el nuevo valor del impuesto por la diferencia del mismo, que se efectivizó después de realizar varios trámites, no pudo retirar el semirremolque porque el término para que se dé el Levante había fenecido y por descuido de la Agencia Despachante no se amplió el plazo de almacenaje, motivo que dio lugar a la Declaración de Abandono Tácito o de Hecho de la mercadería.
Manifiesta asimismo que nunca fue notificado con la Resolución de Abandono, sino con una simple providencia, incumpliendo el art. 375 del Reglamento a la Ley de General de Aduanas (RLGA), cuando se dirigió al Administrador de Aduanas mediante memorial, que de no hacerlo, no habría tenido derecho a un justo proceso y derecho a la defensa previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2 Petitorio
Finalmente concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia , en base a los antecedentes, se deje sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0057/2015 de 12 de enero y en previsión de la disposición transitoria II de la Ley 615 de 15 de diciembre de 2014 que modifica el Código tributario Boliviano (CT), que dispone que las mercancías con plazo vencido de almacenamiento que no cuenten con la resolución de abandono y las declaradas en abandono que no tengan resolución firme o se encuentren en etapa suspensiva como consecuencia de una impugnación con anterioridad a la publicación de esa Ley, pueden acogerse al procedimiento efectuado en la misma, para que se les permita continuar con el trámite aduanero y también de conformidad con los arts. 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y se les permita seguir con el trámite aduanero.
La Respuesta de la AGIT
Que admitida la demanda y citado el demandado a horas 9:35 del día viernes 27 de marzo de 2015 (fs. 61); contesta negativamente por memorial cursante a fs. 76 a 79 vta., al tenor de los siguientes extremos:
Transcribiendo el contenido de los arts. 74 y 75 de la Ley 1990, el art. 115 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado en su párrafo Tercero por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 1487 de 6 de febrero de 2013, respecto al retiro de las mercancías establece que el consignatario, por sí o a través de su representante, debe retirar su mercancía de depósitos aduaneros o de zona franca, en un plazo máximo de dos días hábiles posteriores a la Autorización de Levante; vencido este plazo, en los diez días siguientes puede retirar la mercancía previo pago de multa del uno por ciento (1%) del valor CIF y que al vencimiento de este segundo plazo, la mercancía queda en abandono tácito o de hecho.
Refiere que en este caso, la mercancía ingresó a recinto ALBO S.A., el 16 de febrero de 2014; La Agencia Despachante de Aduanas ADA Mundial Ltda., el 12 de marzo de 2014, por cuenta de su comitente Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, la sometió al Régimen de Importación para el Consumo IM4, con la DUI C-11905, validada y tramitada ante la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, habiendo obtenido el Levante o Autorización de Salida, el 21 de marzo de 2014, sin embargo la mercadería no fue retirada de depósitos aduaneros dentro del plazo establecido, en el art. 115 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, cayendo en abandono.
Con relación a la indefensión alegada por el demandante, señala que la Administración cumplió con el procedimiento para la declaratoria de abandono previsto en el art. 153 de la Ley N° 1990.
Luego, señalando que conforme la línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación Tributaria contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2, transcribe la Resolución, AGIT-R0635/2011, que según el contenido, en un caso similar, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en previsión de la misma normativa aplicada al caso de Autos, había declarado la mercancía en abandono de hecho, cita asimismo el Auto Supremo N° 434/2013 de 29 de julio de 2013.
Concluye señalando que los argumentos del demandante no son evidentes por lo que pide declarar improbada la demanda Contencioso Administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0057/2015 de 12 de enero.
Réplica del Demandante
El demandante presentó réplica que cursa de fs. 82 a 83, manifestando que el semirremolque no fue retirado por la imposibilidad material que existía ya que encima del mismo estaba el bote que fue observado por variación de valor y que pese a la reiterada insistencia, no se dio cumplimiento a los arts. 275 y 276 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, concordante con la Disposición Transitoria II de la Ley 915 de 21 de diciembre de 2014, ratificándose en la demanda.
Mostrando 29 de 58 parrafos.