Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 1/2016
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 538/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la GERENTE DISTRITAL DE SANTA CRUZ DEL SERVICIO NACIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES Lic. Mayra Ninoshka Mercado Michel contra la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 26, solicitando REVOCAR la Resolución AGIT-RJ 0405/2011 de 4 de julio de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de demanda fs. 61 a 62; réplica de fs. 66; dúplica de fs. 79 a 80; y antecedentes administrativos:
CONSIDERANDO I: Que la Gerente Distrital de Santa Cruz del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales, Mayra Ninoshka Mercado Michel, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo dejar sin efecto la Resolución AGIT-RJ 0405/2011 de 4 de julio de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, bajo los siguientes argumentos:
1. ANTECEDENTES.
La Administración Tributaria, conforme a las facultades que le otorga el Código Tributario Boliviano Ley 2492, inició el Proceso sumario contravencional contra el contribuyente D&D TRACTOR PARTS SRL., por el incumplimiento de la presentación de los Estados Financieros con Dictamen sobre la Información Tributaria complementaria de la gestión 2006, dentro de los plazos establecidos de conformidad con la Resolución Normativa de Directorio 10-0001-02 de 9 de enero de 2002, Resolución Normativa de Directorio 10-0015-02 de 29 de diciembre de 2002. En el citado procedimiento se emitió el AISC 0000000953 de 3 de marzo de 2008, con el cual fue legalmente notificado, otorgándole el plazo perentorio de veinte (20) días para la presentación de pruebas o descargos que estime conveniente, posteriormente el SIN emitió la Resolución Sancionatoria 18-0006777-10 de 27 de diciembre de 2010.
2. DEBERES FORMALES Y SU CUMPLIMIENTO.
Los Deberes Formales constituyen obligaciones administrativas que deben cumplir los sujetos pasivos o terceros responsables que se encuentran establecidos en el Código Tributario Boliviano, Leyes Impositivas, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de alcance reglamentario. El incumplimiento de deberes formales es independiente del pago de la obligación tributaria.
Definido lo que es un deber formal, se dice que comete contravención por incumplimiento de deberes formales el sujeto pasivo o tercero responsable que por acción u omisión no acate las normas que establecen dichos deberes formales y por consiguiente estará sujeto a las sanciones dispuestas en las normas vigentes, sin embargo, a pesar que existe una contravención por parte del contribuyente para la AGIT en un criterio totalmente aislado del presupuesto jurídico, determina que el contribuyente no incumplió la normativa administrativa.
3. OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES.
El Código Tributario Boliviano, Ley 2492, establece las obligaciones de los contribuyentes o sujetos pasivos, en el Art. 70 numerales 8 y 11 señalan que constituyen obligaciones tributarias para el sujeto pasivo: 8 (…) presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos que éste los requiera. 11.- Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, Leyes Tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general. En este sentido, todo contribuyente tiene la obligación de cumplir las normas administrativas emitidas por el SIN dentro de las facultades otorgadas por Ley, a los efectos de la aplicación de las normas tributarias.
En el presente caso, la Administración Tributaria evidenció que el contribuyente no presentó en los plazos correspondientes los Estados Financieros con Dictamen de Auditoria Externa, Información Tributaria complementaria a los Estados Financieros y Dictamen sobre la Información Tributaria complementaria de la gestión 2006, incumpliendo el Art. 70 numerales 8 y 11 de la ley 2492; Art. 2 inciso a) del D.S. Nº 24051 y RND Nº 10.0001.02, modificada por la RND Nº 10.0015.02 en el Art. 4 numeral 1; sin embargo, aduciendo e interpretando de forma contradictoria la AGIT determinó que no existe incumplimiento, aspecto totalmente contradictorio cuando en los antecedentes esto se encuentra de forma clara y evidente.
4. FACULTAD DE EMITIR NORMAS ADMINISTRATIVAS.
La Ley 2492 en su Art. 64 (Normas Reglamentarias Administrativas) señala: La Administración Tributaria conforme a este código y leyes especiales podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.
En cumplimiento a estas facultades otorgadas, el SIN ha dictado normas administrativas para el correcto cumplimiento de las normas tributarias y para la obtención de información, estas RND emitidas por el SIN se encuentran dentro de los límites establecidos por ley y son de cumplimiento obligatorio para todos los contribuyentes, estas resoluciones normativas emitidas por la Administración Tributaria no fueron valoradas, es decir, que el criterio de AIT fue apartándose de toda norma de carácter legal.
5. AMPLIACIÓN Y FALTA DE PRESENTACIÓN.
La Resolución Normativa de Directorio 10.0013.07 de 4 de mayo de 2007, en su artículo 1 establece: Prorrogar hasta el 07 de Mayo de 2007, el plazo para la presentación de Declaraciones Juradas y pago si correspondiere del IUE correspondiente a la gestión 2006, para los sujetos pasivos de este impuesto cuyo vencimiento se produjo el 30 de abril de 2007. De este antecedente se evidencia que sólo se prorrogó la presentación de la Declaración Jurada y el pago del IUE de la gestión 2006 y no así la presentación de los Estados Financieros con Dictamen de Auditoria Externa, Información Tributaria Complementaria de la gestión 2006, como pretende interpretar la AGIT, desconociendo inclusive, las facultades de la Administración Tributaria de emitir normas tributarias de carácter reglamentario y la obligatoriedad de las mencionadas normas tributarias, arrogándose competencias de interpretación de estas normas.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda, por decreto de 8 de noviembre de 2011 (fs. 35) y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Juan Carlos Maita Michel, éste responde a la demanda negativamente (fs. 61 a 62), solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
La AGIT responde y fundamenta que la Administración Tributaria mediante el artículo único de la Resolución Normativa de Directorio RND 10.0013.07 de 4 de mayo de 2007, resuelve prorrogar el plazo para la presentación de Declaraciones Juradas y pago si correspondiere del IUE correspondiente a la gestión 2006, hasta el 7 de mayo de 2007, para los sujetos de este impuesto, cuyo vencimiento se produjo el 30 de abril de 2007. En este entendido la prueba aportada por el sujeto pasivo y aceptada por la Administración Tributaria, acredita la presentación de la documentación a la Administración; sin embargo, la observación radica en el incumplimiento en la presentación de los Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa al SIN, correspondiente a la gestión fiscal que finalizó en diciembre de 2006, dentro de plazo, es decir, hasta el 30 de abril de 2007 y de la prueba aportada se evidencia que los Estados Financieros, el Dictamen de Auditoria Externa e Información Tributaria Complementaria, con cierre al 31 de diciembre de 2006, fueron presentados al SIN el 7 de mayo de 2007, como demuestra el sello de recepción de la Gerencia Distrital Santa Cruz, dentro del plazo señalado en el Art. 39 del D.S. 24051, toda vez que dicho vencimiento fue ampliado según el artículo único de la RND 10.0013.07 de 4 de mayo de 2007, hasta el 7 de mayo de 2007, por lo que el sujeto pasivo cumplió con la presentación al SIN de sus Estados Financieros dentro de plazo.
CONSIDERANDO III: Que, ejercido el derecho de réplica y dúplica de conformidad al art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el único punto de controversia a ser resuelto es:
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