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TSJ

SE/0001/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 001

Expediente : 069/2015.

Demandante : Elizabeth Baldivieso de Murillo

Demandado : Superintendencia Tributaria General

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0319/2015 de 03 de marzo de 2015

Magistrado Relator : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Lugar y Fecha : Sucre, 10 de marzo de 2016.

VISTOS.-

La demanda de fs. 18 a 35; la respuesta de fs. 75 a 80; la réplica de fs. 88 a 97; la dúplica de fs. 100 a 102 y los antecedentes del proceso.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.-

I.1. Antecedentes del hecho demandado.-

Que, la contribuyente solicito la anulación de la fiscalización externa señalando que la Vista de Cargo en ningún momento establece elementos de la configuración de hecho económico alguno realizado en la jurisdicción de la ciudad del Alto, hecho que violenta el principio de jurisdicción y competencia comprendido en el art. 28 de la Ley Nº 2341, siendo nulo de pleno derecho; al carecer de elementos esenciales como detalle de mercadería que supuestamente se vendió, cuando y donde se realizó y donde está el fruto de la comercialización ya que no existe en el sistema financiero importe alguno depositado a su nombre, no existe la vinculación que demuestre la configuración de hecho económico y menos en la ciudad de El Alto. El único elemento cierto es que se realizó un deposito a nombre de una empresa para la cual en su momento realizaba tramites y no fue a título personal sino por nombre y cuenta de una empresa, hecho evidente en la misma boleta de depósito, pruebas expuestas en la Vista de Cargo de fs. 142 a 146 de antecedentes administrativos.

Continuó exponiendo que, la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria del sujeto pasivo sobre base presunta, si bien se limitó a la verificación de la información contenida en los Estados de Cuentas Bancarias, conforme el numeral 1, art. 5 de la RND Nº 10-0017-13, así como analizar la falta de documentación de respaldo presentada, que refleja el cargo o el débito por conceptos de transferencia de fondos, para presumir que éste correspondería a un ingreso por ventas no declaradas, lo hizo dentro de las previsiones de los arts. 42, 43 y 45 de la Ley Nº 2492. Sin embargo, durante el proceso de fiscalización, el SIN no demostró la existencia de ninguna compra ni importación a su nombre, mucho menos técnica alguna aplicable para determinar precio de costo, margen de utilidad, inventarios u otros; no detallan la compra, limitándose a especular sobre materiales de construcción; no existe prueba de la compra e importación, consiguientemente no existe fundamento alguno para presumir que se vendió y se perfecciono el hecho imponible; el trabajo realizado por el SIN, carece de fundamento, especificidad y no tiene rigor técnico, detallando cuatro tipos de barras de construcción de la empresa Acero Arequipa. “El Depósito bancario no constituye hecho generador de tributos” la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada sobre el formulario Nº 184832 de 21 de agosto de 2009, establece que Elizabeth Baldivieso de Murillo, efectuó el depósito bancario por la venta de materiales de construcción por $us. 232.650.- a la cuenta de la Corporación de Acero Arequipa de la República del Perú, destino de fondo compra de materiales de construcción, el formulario tienen valor y carácter de declaración jurada; en ninguna parte del formulario detallado, manifestó que el origen y el destino de los fondos son por compras y ventas de su actividad comercial. El SIN no encontró facturas, pólizas de importación, depósitos bancarios, ni movimiento de inventarios, toda vez que no evidencio actividad económica alguna, el deposito lo hizo por la empresa Gámez que fue la que entrego el dinero para la compra de inventarios de sus operaciones y que el propietario se encontraba fuera del País.

Finalmente señaló que existe ausencia del hecho generador, al haber incumplido su deber de investigar con la profundidad necesaria los hechos, en una franca vulneración al debido proceso y un incumplimiento de deberes de los funcionarios fiscalizadores, al determinar los impuestos al Valor Agregado (IVA), impuestos a las transacciones (IT) e impuestos sobre las utilidades, violando la seguridad jurídica que debería existir respecto a una aplicación correcta y uniforme de la normativa legal,

I.2.-Petitorio.-

Por lo que solicitó que se declare probada la demanda y proceda a anular la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-319/2015 de fecha 3 de marzo de 2015, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es decir, anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la vista de cargo 29-0043-14 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/VC/064/2014) de 30 de mayo de 2014, sea con las formalidades de ley.

II. CONTESTACION A LA DEMANDA.-

Apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondió en forma negativa, señalando que esta no tiene congruencia, toda vez que en el petitorio de la demanda, señala que se anule la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 319/2015, y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la vista de cargo; petitum que no tiene respaldo siendo que no cumple con los requisitos establecidos procesales para que proceda una supuesta nulidad, conforme la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo, además que los argumentos esgrimidos en la demanda, no tienen respaldo más aun cuando la AGIT en estricto cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y procesales, resolvió anular obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0895/2014 de 5 de diciembre de 2014, a fin de que la autoridad Regional se pronuncie expresamente sobre los argumentos planteados en el Recurso de Alzada presentado por Elizabeth Baldivieso de Murillo; por lo que no se entiende los motivos de la presente demanda siendo que no existe vulneración o agravio alguno, aspecto que debe tenerse presente a momento de dictarse el fallo.

En consecuencia, afirma que en la resolución jerárquica se realizó una correcta aplicación de la norma en merito a los antecedentes del proceso, pese a ello se debe puntualizar que con relación a la aplicación del Método de Determinación, en la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencio que la Administración tributaria notifico por edicto a Elizabeth Baldivieso de Murillo, con la orden de fiscalización Nº 00120FE00400, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos y/o elementos al IVA, IT e IUE de los periodos fiscales enero a diciembre 2009, asimismo, mediante requerimiento Nº 00103414 solicito documentación, que ante el incumplimiento del sujeto pasivo la Administración Tributaria efectuó cruces de información- entre otros, con la Aduana Nacional y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero; recabando información financiera del Banco de Crédito de Bolivia S.A., el cual refiere que el Deposito efectuado por Elizabeth Baldivieso de Murillo, el 21 de agosto de 2009, por $us. 232.650, en la Cuenta Bancaria Nº 201-0328761-2-40, de la Corporación Acero Arequipa S.A. elaborándose el papel de trabajo denominado Determinación de Ventas No Declaradas por el Contribuyente Base Presunta, sujetándose en la Ley Nº 2492, Ley Nº 843, Decreto Supremo Nº 24051 y RND Nº 10-0017-13 estableciéndose ventas no declaradas por los periodos fiscalizados por un total de Bs. 2.267.083. En ese contexto, corresponde señalar que el presumir que el Deposito en efectivo realizado en la cuenta bancaria de la Corporación Acero Arequipa S.A., se constituye en primer lugar en compras realizadas y no declaradas y en segundo lugar, que las mismas compras se consideran ventas no declaradas, constituye una presunción perfectamente válida y regulada específicamente por la normativa tributaria; dentro del marco de las previsiones de los arts. 42, 43 y 45 de la Ley Nº 2492, así como de los preceptos de la RND Nº 10-0017-13, buscando en todo momento la verdad material de los hechos facticos, conforme el art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341; con lo que la Administración Tributaria hizo uso de las facultades otorgadas por los arts. 66 y 100 de la Ley 2492

Finalmente la entidad demandada manifestó que, el contribuyente omitió la presentación de la documentación solicitada por la Administración Tributaria, mediante requerimiento Form. 4003 Nº 001034414, consistente en los extractos bancarios y pólizas de importación; además que en conocimiento de los cargos atribuidos en su contra, plasmado en la vista de cargo no presento documentación, ni desvirtuó la presunción aplicada por el Ente Fiscal, conforme dispone el art. 76 de la Ley Nº 2492, por consiguiente no corresponde la interpretación del demandante.

II.1. Petitorio.-

Concluye el memorial de respuesta solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se emita sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa Jerárquica AGIT-RJ 0319/2015 de 03 de marzo de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.2 Replica y Dúplica.-

A fs. 88 a 96 y vuelta la demandante presenta memorial de réplica, en el que reitera los términos de la demanda y la dúplica presentada por la representante de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a fs. 100 a 101 reitera los términos de la contestación, a fs. 137 cursa el apersonamiento de la Gerencia Distrital El Alto del Servicios de Impuesto Nacionales, mediante su representante legal Carlos Romualdo Calle Rivera y en calidad de tercero interesado la Gerencia Distrital El Alto, La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el que habiendo sido legalmente notificado el 12 de octubre del año 2015, como consta a fs. 129 de obrados, no se pronunció en cuanto a los términos de la demanda, y no habiendo más que tramitar, se decretó a fs. 137, “autos para sentencia.”

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.-

Que, la Administración Tributaria emitió el 18 de julio de 2014, de fs. 177 a 184 de antecedentes administrativos, la Resolución Determinativa Nº 170212-14 CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/51/2014, sancionando por omisión de pago a la contribuyente Elizabeth Baldivieso de Murillo, por la Infracción Tributaria de Evasión Fiscal con una deuda tributaria que asciende a Bs. 683.113.- UFVs, equivalente a Bs. 1.342,341, por el impuesto omitido e intereses más sanción por omisión de pago, correspondiente al IVA, IT periodo fiscal agosto 2009 e IUE del periodo fiscal diciembre de 2009, acto administrativo notificado mediante cedula el 21 de agosto de 2014.

Que, la contribuyente Elizabeth Baldivieso de Murillo, solicitó la revocatoria de la Resolución Determinativa Nº170212-14 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/51/2014, la cual fue resuelta mediante Recurso de Alzada en fecha 5 de diciembre de 2014, mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0895/2014, en el que resolvió ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo Nº 29-0043-U CITE: SIN/GDEA/DF/FEA/C/064/2014 de 30 de mayo de 2014 inclusive; consecuentemente, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, debe establecer la base imponible realmente existente correspondiente a las obligaciones tributarias de la contribuyente, de los impuestos al Valor Agregado (IVA), el impuesto a las transacciones (IT), correspondiente al periodo fiscal agosto 2009; así como el impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), correspondiente al periodo de diciembre de 2009.

Por lo anteriormente señalado, la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada, resolviendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución AGIT-RJ 0319/2015 de 3 de marzo de 2015, ANULÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0895/2014, de 5 de diciembre de 2014, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, en consecuencia, se anula obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emita una nueva Resolución, en la que se pronuncie sobre todos los argumentos planteados en el recurso de Alzada, de conformidad al art. 212 inc. c) del Código Tributario.

De la normativa aplicable y de los antecedentes de la demanda se tiene: que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la controversia se circunscribe a un hecho puntual:

IV.PROBLEMÁTICA PLANTEADA Y ANÁLISIS JURÍDICO DEL PROBLEMA.-

Que la controversia radica en determinar: Si por el depósito bancario realizado por la demandante a nombre del contribuyente, empresa constructora Gámez, a la cuenta de la Corporación de Aceros Arequipa, correspondiente a compra y venta de material de construcción, no declarado al Servicio de Impuestos Nacionales, ¿las sanciones tributarias pueden también incluirse a la depositante comisionada?

En ese sentido, el argumento referido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria respecto a que la petición demandada no tendría respaldo ni cumple los requisitos procesales establecidos para que proceda una nulidad, es un argumento equivoco debido a que la demanda habría sido expuesta con toda precisión respecto a la nulidad pretendida; al respecto se establece lo siguiente:

1.-En el caso concreto, es necesario señalar que la congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fijan un límite a su poder discrecional.

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Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Baldivieso de Murillo
Demandado
Superintendencia Tributaria General
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Fiscalización
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2016SE/0001/2016Fuente oficial